El Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, sobre medidas urgentes de financiación de las Corporaciones Locales, en sus artículos sexto, uno, y séptimo, uno, elevó los recargos municipales sobre las cuotas tributarias de las licencias fiscales de los Impuestos Industrial y sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, Profesionales y Artistas, fijándolos en el setenta por ciento de aquéllas, y autorizó a los Ayuntamientos para acordar su aumento hasta un máximo del ciento por ciento sobre las citadas cuotas tributarias.
A su vez, la disposición transitoria tercera del mismo Real Decreto-ley preceptúa que sus artículos sexto y séptimo tendrán efectos desde el uno de julio de mil novecientos setenta y nueve.
La interpretación conjunta de los preceptos aludidos pone de relieve que en los artículos sexto y séptimo del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, se prevén dos aumentos de distinta naturaleza para los recargos sobre las licencias fiscales, y que a ambos es de aplicación la disposición transitoria tercera, aunque, por su distinta naturaleza, con diferente sentido. El primero es el aumento automático del treinta y cinco por ciento y del cuarenta por ciento, respectivamente, al setenta por ciento, que, por lo prevenido en las normas del Real Decreto-ley, surte sus efectos desde uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, sin que respecto al mismo se suscite ninguna duda interpretativa. El segundo es el aumento del setenta por ciento al ciento por ciento que potestativamente pueden acordar los Ayuntamientos, y en relación con el cual procede distinguir entre el acuerdo que pueden adoptar los Ayuntamientos, que por lo dispuesto en la disposición transitoria tercera podrá adoptarse a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, y los efectos de dicho acuerdo, que por no decirse expresamente no pueden retrotraerse a la citada fecha del uno de julio de mil novecientos setenta y nueve.
Tal interpretación se basa en los preceptos del ordenamiento jurídico español, bastando citar a este respecto el artículo nueve punto tres de la Constitución, expresivo de que la propia Constitución garantiza, entre otros, los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica, así como el artículo dos punto tres del Código Civil, en el que se establece que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. De tales preceptos y principios se concluye no sólo la imposibilidad de atribuir eficacia retroactiva a las normas fiscales por las que se elevan recargos sobre cuotas tributarias –disposiciones restrictivas de derechos individuales–, sino también que en el supuesto de duda ésta debe resolver en favor del principio de irretroactividad.
Por otra parte, la facultad concedida a los Ayuntamientos se inserta en el marco de la potestad tributaria derivada que establece el artículo ciento treinta y tres de la Constitución Española y que prevé el artículo cinco de la Ley General Tributaria, y supone una importante innovación en la normativa de ambas figuras tributarias, ya que la determinación de uno de los elementos determinantes de su deuda tributaria queda incluida en el ámbito discrecional de la potestad tributaria municipal.
El ejercicio de dicha facultad ha de ser compatible con la garantía del respeto al principio de seguridad jurídica y no debe obstaculizar la gestión de los citados tributos que por Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, quedó a cargo del Estado.
Por todo lo expuesto, es necesario dictar las normas precisas que permitan armonizar la potestad tributaria de las Corporaciones Locales con la debida seguridad jurídica para el contribuyente y las competencias gestoras del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Uno. Los Ayuntamientos podrán acordar, con el quorum señalado en el artículo setecientos diecisiete de la Ley de Régimen Local, la elevación de los recargos municipales del setenta por ciento sobre las cuotas tributarias de las licencias fiscales de los Impuestos sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales y sobre los Rendimientos del Trabajo Personal (Profesionales y Artistas) hasta el ciento por ciento de las expresadas cuotas.
Dos. Los acuerdos habrán de ser tomados antes del día treinta de septiembre y tendrán efectividad a partir del uno de enero del año siguiente a aquel en que hayan sido adoptados, manteniéndose en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Tres. La tramitación de los acuerdos se ajustará al procedimiento previsto en los artículos setecientos veintidós, setecientos veintitrés, setecientos veinticinco y setecientos veintiocho de la Ley de Régimen Local, con la modificación introducida en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, excepto para los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona, que aplicarán su régimen especial.
Los Ayuntamientos que decidan elevar los recargos municipales con efectos de uno de enero de mil novecientos ochenta habrán de tomar el acuerdo correspondiente antes del treinta de noviembre del año en curso, con el quorum y procedimiento previsto en el artículo único anterior.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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