Ilustrísimos señores:
Las mismas razones que motivaron la Orden de 31 de diciembre de 1976, sobre garantía obligatoria de envases y embalajes en las ventas de cerveza y de bebidas refrescantes, son aplicables en la comercialización de aguas de bebida envasadas. Para uniformar las prácticas comerciales que faciliten una adecuada rotación en los envases y embalajes, se ha creído oportuno reglamentar la garantía de los mismos en los diferentes escalones de su comercialización, procurando con ello beneficios para la economía nacional en su conjunto y evitando competencias anormales o desordenadas en este sector.
En consecuencia, he tenido a bien disponer:
En la comercialización de las aguas de bebida envasadas será obligatorio garantizar, mediante una cantidad en metálico, los envases recuperables y embalajes cedidos por cualquiera de los escalones de la distribución, incluida la venta final al consumidor.
La obligación prevista en el párrafo anterior se realizará mediante la entrega de las cantidades a que se refiere el artículo quinto, exceptuándose de dicha obligación aquellos casos en que el suministrador reciba la misma cantidad y tipo de envases y embalajes vacíos que los que entrega, conteniendo el agua de bebida envasada.
Se entiende por envases, a los efectos de la presente disposición, las botellas, botellones y todo tipo de recipientes de vidrio que sean recuperables, o cualquier otro contenedor similar, construidos para utilizarse repetidas veces con destino a contener aguas de bebida envasadas.
Se consideran embalajes, las cajas, paletas y, en general, cualquier contenedor similar destinado a transportar y proteger los envases.
Los envases y embalajes que se devuelvan en adecuadas condiciones para una nueva utilización serán admitidos obligatoriamente por las personas o Entidades que los suministraron, quienes devolverán el importe de la garantía.
Los envases y embalajes son, en todo momento, propiedad de la Empresa envasadora, que, en ningún caso los vende, por lo que, una vez consumida la bebida, deberá procederse a la devolución de dichos envases y embalajes a la Empresa propietaria de los mismos, con derecho, únicamente, al reintegro de la garantía.
El valor de la garantía exigida por los envases será fijado periódicamente por Resolución de la Dirección General de Comercio Interior, que establecerá su importe en función de los tamaños u otras características.
Las infracciones a lo preceptuado en la presente disposición serán consideradas como incumplimiento a la normativa para el ejercicio de actividades comerciales, de acuerdo con lo regulado en el título II, capítulo II, del artículo cuarto, apartado segundo, del Decreto del Ministerio de Comercio 3632/1974, de 20 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 19, de 22 de enero de 1975).
La presente disposición entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La constitución de la garantía a que se refiere la presente Orden podrá hacerse voluntariamente por los poseedores de envases y embalajes, incluidos los envases vacíos, o a requerimiento de los proveedores, para lo cual estos últimos dispondrán de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para que se haga efectiva esta exigencia. Transcurrido este plazo se considerará que todos los envases y embalajes han sido objeto de la garantía que les corresponde.
Lo que digo a VV. II.
Madrid, 16 de julio de 1979.
GARCIA DIEZ
Ilmos. Sres. Subsecretarios de Comercio y Mercado Interior.
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