De conformidad con lo dispuesto en el capítulo V –Normas complementarias– de la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre) sobre norma de calidad del comercio exterior dé la cebolla y necesitando acomodar en todo momento las condiciones exigidas para la comercialización de la cebolla, de acuerdo con las exigencias del mercado interior y exterior, esta Dirección General ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1. Variedades comerciales.
Las variedades autorizadas para la exportación son:
– Lanzara te.
– Babosa.
– Liria.
– Grano (o Winter).
– Morada.
La Dirección General de Comercio Exterior, previo los asesoramientos que estime convenientes, podrá autorizar la exportación de otras variedades.
2. Características mínimas.
No se utilizarán los bulbos que carezcan de sus túnicas exteriores (calaveras o calvas).
Los bulbos se presentarán sin raíces ni hojas.
No estarán brotados y carecerán de tallos huecos (cañones).
3. Calibrado.
El calibre mínimo se fija en 15 milímetros.
El calibrado será obligatorio para la exportación de este producto, realizándose de acuerdo con la siguiente escala:
Clase | Tamaños Ø mm. |
---|---|
1 | Más de 120 |
2 | 105-120 |
3 | 90-105 |
4 | 75-90 |
5 | 60-75 |
6 | 50-60 |
7 | 40-50 |
8 | 25-40 |
9 | 15-25 |
3.1 Tolerancia de calibre 10 por 100 de cebolla que no corresponda al calibre indicado, pero de calibre inmediatamente inferior o superior.
4. Tolerancias de calidad.
Se reducen los porcentajes establecidos en la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979, a los siguientes:
Categoría «I», 2 por 100.
Categoría «II», 5 por 100.
5. Embalajes.
La cebolla podrá exportarse en caja armada, sacos y saquitos o bolsas de malla.
Caja armada de madera para 22-25 kilogramos de cebolla, según calibres, de un solo compartimento paralelepipédico, con las siguientes medidas:
Medidas externas: 300 x 500 x 300 mm.
Los sacos deberán ser nuevos y uniformes para cada partida, con capacidad de 25, 12,5 y 10 kilogramos.
Los saquitos y bolsas de malla podrán tener una capacidad de hasta 5 kilogramos y en los mismos podrán incluirse tres calibres consecutivos, para completar el peso exacto.
6. Marcado.
Se incluye como obligatoria la especificación de la variedad comercial de que se trate.
7. Transporte.
7.1 Marítimo. Los barcos dedicados a este transporte deberán desarrollar como mínimo una velocidad de 12 nudos.
Para los barcos eléctricamente ventilados, el período, desde la iniciación de la carga en el primer puerto, hasta la descarga en destino no será en ningún caso superior a doce días naturales.
Cuando la permanencia de la cebolla en el barco sea superior al tiempo citado, será obligatorio utilizar barcos frigoríficos con una velocidad mínima de 15 nudos para travesías de hasta quince días de duración; 17 nudos para hasta veinte días, y no menos de 19 nudos para travesías más largas.
En dichos barcos será también necesario poder renovar totalmente el aire de sus bodegas, por lo menos 60 cambios totales por hora (en bodega vacía).
La altura de las estibas de los sacos no será superior a diez planos en barcos eléctricamente ventilados y doce planos en barcos frigoríficos.
8. Iniciación de las exportaciones.
La fecha de la iniciación de la exportación de cada variedad de cebolla será fijada por esta Dirección General, previo informe del SOIVRE, en orden a la inspección técnica de la madurez del bulbo, y a propuesta de la Comisión Consultiva del producto en lo referente a los demás aspectos comerciales.
Madrid, 13 de noviembre de 1979.–El Director general, Juan María Arenas Uría.
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