El Real Decreto dos mil ochocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, modifica el precio de determinados alcoholes etílicos.
Estos nuevos precios dan lugar a que, al revalorizarse los «stocks» existentes en los distintos sectores que fabrican o comercializan dichos productos, se generen beneficios que, por su origen y naturaleza, deben revertir a la comunidad. Por consiguiente, es necesario implantar una exacción parafiscal que permita transferir al Tesoro Público dichos beneficios.
Con este fin, y al amparo del artículo cuarto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora del precio de determinados alcoholes etílicos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se crea, con carácter transitorio, una exacción parafiscal reguladora del precio de determinados alcoholes etílicos, que se exigirá en la Península e islas Baleares, con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes.
La presente exacción grava las ventas de alcoholes etílicos comprendidos en los números uno y dos del Real Decreto dos mil ochocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, por el que se modifican los precios de determinados alcoholes etílicos existentes en poder de fabricantes, almacenistas, importadores o, en su caso, distribuidores de los alcoholes importados, el día uno de enero de mil novecientos ochenta.
Son sujetos pasivos de esta exacción:
a) Los fabricantes o almacenistas de alcoholes que realicen las operaciones gravadas.
b) Los importadores de alcoholes o, en su caso, los distribuidores de los alcoholes importados, cuando se desconozca el destinatario final en el momento de la importación.
Uno. Constituye la base imponible el volumen en litros del alcohol vendido o importado.
Dos. El tipo impositivo aplicable será la diferencia existente entre el precio autorizado a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y el vigente con anterioridad a dicha fecha.
La exacción se devengará:
Primero. En el momento de la venta de los productos gravados.
Segundo. El día uno de julio de mil novecientos ochenta, cuando no se hubiera realizado la venta con anterioridad a dicha fecha.
La liquidación y recaudación de esta exacción se regirá por las disposiciones que al efecto se dicten por el Ministerio de Hacienda.
La gestión de esta exacción corresponderá al Ministerio de Hacienda.
Los rendimientos de la presente exacción parafiscal se aplicarán al Tesoro Público como «Producto de tasas y exacciones parafiscales», para su aplicación a los Presupuestos Generales del Estado.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias relativas al desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor simultáneamente con los nuevos precios de los alcoholes etílicos a que se refiere.
Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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