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Documento BOE-A-1979-30681

Orden de 28 de diciembre de 1979 sobre régimen de otorgamiento de autorizaciones de transporte público de mercancías en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1979, páginas 29982 a 29984 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-30681
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El régimen aplicable a las autorizaciones de transporte público y privado en las islas Canarias se halla contenido, fundamentalmente, en el Decreto 1415/1978, de 6 de junio, complementado con una serie de disposiciones de vigencia temporal limitada, ya previstas en la disposición transitoria tercera del referido Decreto, rigiendo en la actualidad la Orden ministerial de 28 de marzo de 1979 que prorrogó el régimen excepcional de suspensión limitada de autorizaciones, por las razones que en su preámbulo se indicaban.

Próximo a vencer el plazo de prórroga previsto, y subsistiendo las razones que dieron lugar a la suspensión, unidas a la actual situación de incertidumbre en las expectativas económicas derivadas de la crisis energética, del incremento de coste de los productos petrolíferos, y de la específica retracción de la demanda de portes en las islas Canarias, son factores todos que aconsejan adoptar las medidas cautelares de suspensión y limitación de la actividad que en esta disposición se contienen.

El conjunto de medidas previstas se articula en el régimen de registro previsto en el Decreto ya citado, cuyo desarrollo completo está condicionado a la ultimación de los estudios en curso de ejecución, y a la configuración definitiva del régimen preautonómico, y en su caso autonómico, aplicable a las islas Canarias.

Los condicionamientos que los factores antes señalados imponen, junto al objetivo de mantener el equilibrio sectorial, impidiendo que por la Vía de una fácil residenciación de vehículos, que no responde a razones objetivas de cambio de domicilio de sus titulares, se produzcan operaciones especulativas claramente calificables como realizadas en fraude de él, constituyen también fines complementarios del texto legal que ahora se dicta.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

Queda prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1980, la suspensión para el otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte público de mercancías, establecida en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1415/1978, de 6 de junio, y en la Orden ministerial de 28 de marzo de 1979.

Artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º el número máximo de nuevas autorizaciones de transporte público de mercancías que podrán ser expedidas en cada una de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife durante el período comprendido entre el 1.° de enero y 31 de diciembre de 1980 será el siguiente:

1. Para Empresas transportistas que hayan sido titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías, para vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado, durante el año 1979:

1.1 De ámbito nacional: 20 autorizaciones.

1.2 De ámbito local: 100 autorizaciones.

2. Para personas naturales o jurídicas que hayan sido titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos comprendidos entre una y seis toneladas de peso máximo autorizado:

75 autorizaciones de ámbito local.

Artículo 3.

Se establece además, durante el periodo de 1.º de enero de 1980 a 31 de diciembre de 1980 el siguiente cupo para autorizaciones de transporte público de mercancías de ámbito local, para vehículos comprendidos entre una y seis toneladas de peso máximo autorizado, a otorgar a las personas naturales o jurídicas que, no siendo titulares de autorizaciones, las soliciten en forma reglamentaria en cada una de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife:

75 autorizaciones de ámbito local.

Artículo 4.

No se incluirán en los cupos previstos en el artículo 2.° las autorizaciones que se expidan para los siguientes vehículos:

1. Tractores.

2. Acondicionados de forma permanente para hormigoneras y basura.

3. Vehículos que no realizan transporte de mercancías y que llevan unidos, de forma permanente, máquinas o instrumentos destinados a la realización de funciones especiales como los destinados para grupos electrógenos, grúas de elevación y equipos de sondeos.

4. Vehículos especiales de las siguientes características:

Cisternas fijas y autoportantes que cumplan el Reglamento Nacional para el transporte de mercancías peligrosas por carretera (TPC).

Isotermos, refrigerantes, frigoríficos y caloríficos que cumplan las condiciones del Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas y sobre Vehículos Especiales utilizados en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1.° de septiembre de 1970.

Portavehículos.

Capitonés, especialmente acondicionados para mudanzas, y sólo para aquellas Empresas que justifiquen ejercer dicha actividad con una antigüedad de dos años, como mínimo.

Para la obtención de estas autorizaciones los solicitantes deberán ser titulares de autorizaciones de transporte para vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado.

La validez de las autorizaciones otorgadas por este artículo quedarán condicionadas a que los vehículos para los que se expidan permanezcan sin alteración de las características que motivaron su otorgamiento.

Del mismo modo, estas autorizaciones no se considerarán habilitadas para la solicitud de autorizaciones sometidas a cupo, es decir, no se computarán a los efectos del artículo primero de esta Orden.

Artículo 5.

Las nuevas autorizaciones que se expidan en los supuestos de novación subjetiva u objetiva o de rehabilitación administrativa de una anterior, no estarán sujetas a la suspensión establecida en el artículo primero de esta Orden.

Los supuestos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

a) Transmisión de los vehículos a una persona natural o jurídica.

b) Transmisión de los vehículos por el titular en favor de sus herederos.

c) Integración en una Entidad dotada de personalidad jurídica en el momento de su constitución, o en cualquier otro posterior, de personas naturales o jurídicas.

d) Sustitución de un vehículo por otro.

e) Modificación de tara o carga.

f) Rehabilitación de autorización en caso de incumplimiento del reglamentario plazo de visado anual por cualquier causa.

Las nuevas autorizaciones que en estos supuestos se expidan serán en todo caso de ámbito local con aplicación Provincial.

Artículo 6.

La novación subjetiva de una autorización por cambio de la propiedad del vehículo, se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª La transmisión «ínter-vivos» deberá hacerse a favor de una persona natural o jurídica que ya sea titular de autorizaciones de la misma clase.

En estos casos, el cedente no podrá solicitar, en el plazo de tres años, nuevas autorizaciones de transporte.

2.ª La transmisión «inter-vivos» o «mortis causa» en favor de los herederos implicará la transmisión del vehículo o vehículos a favor de los mismos, y dará lugar a la expedición de nuevas autorizaciones a su nombre. No será preciso que el adquirente o adquirentes sean, con carácter previo, titulares de otras autorizaciones de transporte.

3.ª La aportación efectuada a favor de una persona jurídica no transportista, requerirá la previa renuncia a la condición de transportista de mercancías del aportante.

Artículo 7.

La novación objetiva por cambio de vehículo requerirá:

1. Que el vehículo aportado sea más moderno que el sustituido.

2. Que su antigüedad de matriculación no exceda de ocho, diez y doce años para los vehículos de ámbito nacional, comarcal o local respectivamente.

Los vehículos comprendidos entre una y seis toneladas de peso máximo autorizado sólo podrán ser sustituidos por otros de igual o menor capacidad de carga.

Artículo 8.

El otorgamiento de las nuevas autorizaciones comprendidas en los artículos anteriores se efectuará por las Subdelegaciones Provinciales de Transportes Terrestres, o, en su caso, por el Órgano de la Administración preautonómica competente.

Artículo 9.

La rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado dentro del plazo reglamentario, cualquiera que sea la causa, y siempre que se justifique de modo satisfactorio la imposibilidad de visar en plazo y se solicite dentro del año natural en que correspondía efectuarlo, se otorgará por las Subdelegaciones Provinciales de Transportes Terrestres, u Órgano de la Administración preautonómica competente.

Artículo 10. 

Los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías, cualquiera que sea la capacidad de carga de los vehículos, podrán obtener la suspensión provisional del ejercicio de la actividad por trimestres naturales, sin que, a lo largo del año, puedan exceder de tres. Para ello bastará que lo comuniquen a la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres u Órgano de la Administración preautonómica competente, exponiendo las razones que motivan la suspensión temporal de la actividad y depositando la autorización de que se hallen provistos.

El titular de la autorización notificará, simultáneamente, a la entrega de ésta, el lugar de depósito del vehículo a la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, que adoptará las medidas adecuadas para garantizar la Inmovilización, incluso mediante el precintado del mismo.

Artículo 11. 

Los titulares de autorizaciones con vehículos residentes en otras provincias que en el momento de entrada en vigor de la presente Orden vengan realizando servicio de transporte interior, reglamentariamente autorizados, en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, deberán solicitar, en el plazo de tres meses, la residencia de los mismos en la demarcación provincial mediante su inscripción en el Registro Administrativo de Empresas de Transporto Público por Carretera creado por el Real Decreto 1415/1978, de 6 de junio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Los titulares de tarjetas de ámbito nacional comprendidos en el párrafo anterior, que no opten por la solución señalada, no podrán realizar en las Islas actividades de transporte interior.

Artículo 12. 

Las nuevas autorizaciones de transporte publico de mercancías que se otorguen durante el período comprendido entre el 1.° de enero y 31 de diciembre de 1980 para vehículos de peso máximo autorizado superior a seis toneladas métricas, podrán ser visadas anualmente por un plazo de ocho años para las de ámbito nacional, diez para las de ámbito comarcal y doce para las de ámbito local, contados desde la matriculación del vehículo.

Vencidos los plazos previstos en el párrafo anterior, el titular de las autorizaciones podrá solicitar prórrogas anuales sucesivas de las mismas, pidiéndolo a la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres u Órgano de la Administración preautonómica competente y acompañando certificación de la Inspección Técnica periódica expedida por el Organismo competente.

Artículo 13. 

Las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones comprendidas en esta Orden son las siguientes:

1.ª Los peticionarios de autorizaciones comprendidas en el punto 1, del artículo 2°, deberán ser titulares de autorizaciones de transporte de vehículos de más de seis toneladas de peso máximo autorizado. No se computarán como válidas las otorgadas para tractores.

2.ª Los vehículos serán nuevos para las autorizaciones de ámbito nacional. A estos efectos se consideran nuevos los vehículos cuya matriculación sea posterior a 31 de diciembre de 1978.

3.ª Los peticionarios de autorizaciones comprendidos en el punto 2, del artículo 2.°, deberán ser titulares de autorizaciones de transporte de vehículos comprendidos entre una y seis toneladas de peso máximo. No se computarán como válidas las otorgadas para tractores.

4.ª El solicitante presentará sus peticiones, cualquiera que sea su ámbito, ante las Subdelegaciones Provinciales donde sea titular de autorizaciones de transporte.

5.ª Las peticiones se formularán durante el mes de enero de 1980.

6.ª Las peticiones se ajustarán a los modelos oficiales que se facilitarán en las oficinas de recepción de solicitudes.

7.ª El peticionario en el momento de presentar su solicitud podrá optar entre:

1. Excepcionalmente, y para el período regulado por esta Orden ministerial, se podrá justificar la adquisición del vehículo, adjuntando la documentación de matriculación, al menos provisional, a su nombre.

2. Presentar la solicitud, acompañado de resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 100.000 pesetas, en la Caja General de depósitos o en sus Sucursales, o un aval bancario de la misma cantidad, a disposición del Jefe Regional de Transportes Terrestres.

Otorgada la reserva de autorizaciones, si procediera su adjudicación conforme a los criterios de distribución, el peticionario dispondrá de un plazo de seis meses para cumplir su compromiso, vencido el cual y si no lo hubiera cumplido, se cancelará la reserva, cancelación que implicará la pérdida de la garantía constituida. Aportado el vehículo y otorgada la autorización, se devolverá la garantía.

8.ª  Para los cupos del artículo 2.° el número de solicitudes a presentar por cada Empresa transportista no excederá del de autorizaciones que posea en vigor, y correspondiente solamente a los vehículos residenciados en la provincia en donde presente solicitudes.

Artículo 14. Criterios para otorgar las autorizaciones:

1. Los Organismos competentes comprobarán el cumplimiento de todas las condiciones de validez de la petición.

2. Para las autorizaciones comprendidas en el artículo 2.°, puntos 1 y 2.

2.1 Si el número de solicitudes excediera al de autorizaciones se procederá a limitar previamente el número máximo de autorizaciones a otorgar a cada Empresa transportista con arreglo a la siguiente escala:

Para Empresas con un número de autorizaciones comprendidas entre una y cinco: Una autorización.

Para Empresas con un número de autorizaciones comprendidas entre seis y diez: Dos autorizaciones.

Para Empresas que posean un número de autorizaciones que excedan a diez: El 10 por 100 de las autorizaciones que sean titulares, redondeándose la cifra obtenida, en una nueva autorización para la última fracción, menor a diez, resultante.

Si a pesar de la limitación señalada anteriormente el número de solicitudes excediera al de autorizaciones a otorgar, se procederá a su reparto mediante un sorteo provincial para cada uno de los dos cupos de los puntos 1 y 2 del artículo 2.º

Para este sorteo se considerarán todas las solicitudes válidas presentadas por cada Empresa transportista para el cupo correspondiente.

3. Para las autorizaciones comprendidas en el artículo 3.° tendrán preferencia los que ya sean titulares de licencias municipales, y se otorgarán por orden de antigüedad de las mismas. Si hubiera autorizaciones sobrantes se otorgarán conforme al criterio de prioridad temporal.

Artículo 15. 

Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para interpretar cuantas dudas suscite la aplicación de esta Orden, para dictar las instrucciones precisas para su ejecución y para resolver los casos excepcionales no comprendidos en la misma, pudiendo solicitar informe de la Junta Consultiva.

Artículo 16. 

La presente Orden entrará en vigor el día 1.° de enero de 1980.

Disposición transitoria primera.

Queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1980, el otorgamiento de autorizaciones de cambio de residencia de vehículos a las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, salvo las previstas en el artículo 11 de esta Orden.

Disposición transitoria segunda.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Orden quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la misma.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de diciembre de 1979.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/12/1979
  • Fecha de publicación: 31/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
Referencias anteriores
  • PRORROGA:
    • suspensión establecida en la Orden de 28 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-9025).
    • suspensión establecida en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1415/1978, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1978-16257).
  • CITA:
Materias
  • Canarias
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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