Excelentísimos señores:
El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, de 21 de abril de 1966, en su artículo 47, dispone que las actualizaciones de pensión derivadas de modificaciones de retribuciones de los funcionarios en activo se realizarán por aplicación de porcentajes medios de aumento sobre las pensiones, fijados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.
El Real Decreto-ley 50/1978, de 29 de diciembre, anticipa la aplicación de los artículos relativos a los créditos de personal comprendidos en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, y establece las modificaciones de las retribuciones de los funcionarios, así como determinados mínimos de sueldo de incremento y de percepción de las pensiones.
Realizado el estudio comparativo de los haberes pasivos causados y los que hayan de causarse con anterioridad y posterioridad a 1 de enero de 1979, procede establecer los módulos de aumento a aplicar sobre las pensiones de carácter civil, cumpliendo así el mandato legal de elevarlas en consonancia con los que resulten de las nuevas bases reguladoras.
En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1979, se ha servido disponer:
La actualización de haberes pasivos prevista en el artículo 47 de la Ley de Derechos Pasivos, de 21 de abril de 1966, y disposiciones concordantes, se efectuará aplicando a las pensiones causadas antes de 1 de enero de 1979 por funcionarios comprendidos en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y en el Real Decreto-ley 50/1978, de 29 de diciembre, el coeficiente de aumento que corresponda de los que figuran en el anexo a la presente Orden.
Cuando el sueldo que haya de formar parte de la base reguladora fuera inferior a 216.000 pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.
1. Los mínimos de percepción de las pensiones de Clases Pasivas del Estado serán, a partir de 1 de enero de 1979, de 12.120 pesetas mensuales para las pensiones de jubilación y 7.950 pesetas mensuales para las pensiones familiares.
2. En las pensiones que por ser de cantidad inferior al mínimo de percepción vigente en 31 de diciembre de 1978 venían siendo percibidas en dicha cuantía mínima, la base para la aplicación del coeficiente de actualización será la cuantía real del haber pasivo, deduciendo la cantidad aplicada para llegar al expresado mínimo.
3. Si, aplicado el coeficiente de aumento para la actualización de la pensión, resultara que ésta es inferior a los mínimos señalados en el párrafo 1 de este apartado, las pensiones se elevarán automáticamente al mínimo de percepción que corresponda.
Ningún incremento de pensión podrá ser inferior al 10 por 100 de su importe en 31 de diciembre de 1978.
La actualización de pensiones que proceda conforme a la presente Orden se efectuará siempre en relación con el Cuerpo, Escala o plaza a que perteneció o sirvió el causante, pero nunca en consideración al Cuerpo, Escala o plaza a que podría haber pertenecido después de su cese.
La actualización de pensiones tendrá efectos económicos a partir de 1 de enero de 1979 o, en su caso, desde los devengos correspondientes cuando el efecto económico del derecho fuera posterior.
1. La determinación de las nuevas pensiones por aplicación de los coeficientes de aumento se realizará de oficio por la Oficina de Hacienda que haga efectivo el haber pasivo.
2. La aplicación del coeficiente de aumento se hará exclusivamente sobre las pensiones que figuren en nómina, aplazándose la actualización de las que por cualquier circunstancia no estén al cobro hasta que, por el trámite o expediente que en cada caso proceda, sean incluidas en nómina.
La determinación de los haberes pasivos civiles que, conforme a las disposiciones reguladoras de actualización, ha de efectuarse por las Oficinas del Ministerio de Hacienda, podrá ser objeto de los recursos establecidos en el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Ley de 21 de abril de 1966.
Queda facultada la Dirección General del Tesoro para dictar las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo que en la presente Orden se dispone.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 26 de enero de 1979.
FERNANDEZ ORDOÑEZ
Excmos. Sres. ...
Nivel | Coeficiente | Módulo |
---|---|---|
10 | 5,5 | 1,10 (1) |
5,0 | 1,10 (1) | |
4,5 | 1,15 | |
4,0 | 1,15 | |
8 | 3,6 | 1,15 |
3,3 | 1,15 | |
6 | 2,9 | 1,10 (1) |
2,6 | 1,15 | |
2,3 | 1,15 | |
2,1 | 1,15 | |
4 | 1,9 | 1,17 (2) |
1.7 | 1,17 (2) | |
3 | 1,5 | 1,17 (2) |
1,4 | 1,17 (2) | |
1,3 | 1,17 (2) | |
1,2 | 1,17 (2) | |
1,0 | 1,17 (2) |
(1) Aplicado el artículo 1.° del Real Decreto-ley 50/1978, de 29 de diciembre, anticipando la entrada en vigor del artículo 10, 3, del proyecto de Ley de Presupuestos para 1979.
(2) Aplicado el artículo 1.° del Real Decreto-ley 50/1978, de 29 de diciembre, anticipando la entrada en vigor del artículo 10, 1, del proyecto de Ley de Presupuestos para 1979.
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