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Documento BOE-A-1979-3405

Orden de 1 de febrero de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1979, páginas 3007 a 3009 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-3405
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/01/(4)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimo señores:

Las normas de cotización a la Seguridad Social para el año 1979 han quedado establecidas en el Real Decreto 82/1979, de 19 de enero. Introduce éste distintas modificaciones, acordadas por el Gobierno en uso de la facultad recogida en el número 1 de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, al objeto de continuar el perfeccionamiento de la financiación, dentro de los límites que permiten las líneas de la política económica general adoptada para el año corriente.

Destacan entre las variaciones incorporadas la sustitución de las bases tarifada y complementaria de cotización por otras, mínima y máxima, que afectan a cada una de las categorías profesionales, calculadas de forma que entre ambos límites, señalados con la suficiente amplitud, se comprendan las retribuciones normales que percibe el trabajador.

Mantiene, para las contingencias generales, el recargo de un doceavo en las bases mínimas de cotización, con lo que se recoge en éstas una parte de las gratificaciones extraordinarias establecidas en la Ley de Relaciones Laborales. Ello no debe impedir que también las restantes percepciones de vencimiento superior al mensual puedan ser distribuidas mensualmente, mediante prorrateo, a los efectos de uniformar las cotizaciones, con el correspondiente beneficio para el trabajador al determinársele la cuantía de las prestaciones que pueda causar.

Conviene acomodar asimismo la situación legal de pluriempleo del trabajador a las modificaciones introducidas por el Real Decreto 82/1979, de 19 de enero.

En cuanto a los Regímenes Especiales, han de tenerse en cuenta aquellos cuyas normas de cotización hacen referencia al General. Concretamente, en el Agrario determina las bases de cotización coincidentes, como en años anteriores, con las mínimas del Régimen General.

En consecuencia, procede actualizar las instrucciones sobre cotización contenidas en la Orden de 28 de febrero de 1978.

En su virtud, este Ministerio dispone:

Artículo 1.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social estará constituida por la renumeración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias y situaciones que se indican en el número anterior, excepción hecha de las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de desempleo, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.

Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda.

En caso de retribuciones de pago semanal, se computarán tantas semanas como sábados tenga el mes de que se trate; esto es, las retribuciones correspondientes a veintiocho o treinta y cinco días.

Tercera.

A las retribuciones computadas conforme a las normas anteriores se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de julio y de diciembre. A tal efecto, el importe anual estimado de las mismas se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En caso de trabajadores que perciban su retribución mensualmente, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Cuarta.

Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre las cuantías de las bases mínima y máxima, correspondientes a la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 1.° del Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación, cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente.

Quinta.

El importe de la base de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 150 más próximo por defecto o exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de las bases máxima o mínima correspondiente.

Artículo 2.

El tope mínimo de cotización, para todas las contingencias y situaciones, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y desempleo, en ningún caso podrá ser inferior a la base mínima que corresponda en cada momento al salario mínimo interprofesional vigente, sea cual fuere el número de horas trabajadas diariamente.

Artículo 3.

Durante 1979 los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes:

1. Para las contingencias generales, el 34,30 por 100, del que el 29,15 por 100 será a cargo del empresario y el 5,15 por 100 a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias de accidente de trabajo, y enfermedad profesional se aplicarán las tarifas porcentuales por actividades vigentes en el año 1978.

3. Para desempleo, el 2,70 por 100, del que el 2,35 por 100 estará a cargo del empresario y el 0,35 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 4.

1. La base de cotización aplicable para las contingencias generales durante la situación de Incapacidad Laboral Transitoria será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, excluidos los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, siempre que sean satisfechos al trabajador por su Empresa durante la incapacidad laboral transitoria.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera.

El importe de la base de cotización se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente que resulte será la base diaria de cotización del trabajador. De corresponderle al trabajador bases mensuales, el cociente se multiplicará por 30 para determinar así su base de cotización.

Segunda.

Cuando el trabajador tuviera una retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la Empresa en la que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria durante todo el mes natural anterior a dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá, en todo caso, por 30 a efectos de lo establecido en la regla anterior.

Tercera.

Cuando el trabajador hubiera ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se haya iniciado la situación de incapacidad laboral transitoria, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

Cuarta.

El importe de los conceptos retributivos que tengan periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, siempre que sean abonados por la Empresa durante la situación de incapacidad laboral transitoria, pasará a integrar la base de cotización del mes en que se satisfagan.

Quinta.

El importe de las cotizaciones extraordinarias de julio y diciembre que haya sido prorrateado en la forma prevista en la norma tercera del número 2 del artículo 1.°, se entenderá comprendido en la base de cotización a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, no obstante la exclusión que se formula en el último inciso del mismo.

2. Lo dispuesto en el número anterior, excepto la norma quinta, será de aplicación para calcular la base de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y desempleo durante la situación de incapacidad laboral transitoria.

3. A efectos de la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, mientras el trabajador se encuentre en la situación de incapacidad laboral transitoria, las Empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 283 de las tarifas de primas, cualquiera que fuese la categoría profesional y actividad del trabajador.

Artículo 5.

La base de cotización aplicable a la situación de desempleo será de igual cuantía que la base reguladora del subsidio de desempleo que haya reconocido la Entidad gestora.

Artículo 6.

Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social sin que perciba retribuciones computables, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente a su categoría profesional, salvo que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 2.º de la presente Orden.

Artículo 7.

1. Cuando un trabajador se encuentre en situación legal de pluriempleo, se aplicarán las siguientes normas:

A) Para las contingencias generales.

Primera.

El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 106.470 pesetas en el artículo 2.° del Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, se distribuirá entre todas las Empresas en proporción al número de horas que trabaje en cada una de ellas.

Segunda.

Cada una de las Empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente a su categoría profesional.

Tercera.

La base de cotización correspondiente a cada Empresa se normalizará de, acuerdo con lo que se dispone en el artículo 2.°

Cuarta.

La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas Empresas y será aplicada por cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral, se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

B) Para Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional y Desempleo:

Primera.

El límite máximo de la base de cotización, establecido en 91.260 pesetas mensuales en el artículo 2.° del Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, se distribuirá entre todas las Empresas en la misma proporción que resulta para las contingencias generales. A efectos de cotización por las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre, dichos importes quedarán ampliados al doble de su cuantía para los meses en qué se cotice por las mismas.

Segunda.

La base de cotización será para cada Empresa la que resalte conforme a lo señalado en el número 1 del artículo 1.° y con el límite que se le haya asignado según el párrafo anterior.

2. Los prorrateos indicados en el número anterior se llevarán a cabo, a petición, de las Empresas o trabajadores afectados, por las Delegaciones Provinciales de la Institución de la Seguridad Social encargada del control de la recaudación. Con la salvedad relativa a lo previsto en el número 3 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que la petición se formule.

3. La Entidad gestora, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrá rectificar la distribución entre las distintas Empresas, efectuada conforme al número 1, cuando de acuerdo con dicha distribución y demás condicionantes que concurran se produzcan desviaciones sensibles en las bases de cotización resultantes.

Artículo 8.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.° del Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, la tabla de bases mínimas y máximas establecida en el artículo 1.° del mismo será de aplicación al Régimen Especial de Trabajadores del Mar y al Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios.

2. En el Régimen Especial Agrario, las bases mínimas que figuran en la tabla a que se refiere el número anterior constituirán las bases de cotización que, adaptadas a las características de dicho Régimen, son las siguientes:

  Pesetas día
 a) Trabajadores por cuenta ajena:  
De catorce y quince años. 251
De dieciséis y diecisiete años. 398
De dieciocho años en adelante, no cualificados. 650
De dieciocho años en adelante, de acuerdo con la categoría profesional que ostenten.  
  Pesetas mes
1. Ingenieros y Licenciados. 34.080
2. Peritos y Ayudantes titulados. 28.230
3. Jefes administrativos o de Taller. 24.570
4. Ayudantes no titulados. 21.660
5. Oficiales administrativos. 20.130
6. Subalternos. 19.500
7. Auxiliares administrativos. 19.500
  Pesetas día
8. Oficiales de primera y de segunda. 656
9. Oficiales de tercera y Especialistas. 650
 b) Trabajadores por cuenta propia:  
Cualquiera que sea su actividad. 650
Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general se susciten en la aplicación de la presente. Orden ministerial.

Disposición transitoria.

Sin perjuicio de lo que pueda establecerse como consecuencia de lo previsto en el artículo 4.° del Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social podrá autorizar, a las Empresas que lo soliciten, el prorrateo mensual del importe de las remuneraciones de vencimiento superior que no esté dispuesto con carácter obligatorio, siempre que sea de aplicación para todos los trabajadores de la Empresa.

Lo que digo a V.E. y a V.I. para su conocimiento y efecto.

Dios guarde a V.E. y a V.I.

Madrid, 1 de febrero de 1979.

SANCHEZ DE LEON

Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e Ilmo. Sr. Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/02/1979
  • Fecha de publicación: 06/02/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA por Orden de 18 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-4356).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2, actualizando determinadas Bases Minimas de Cotización al régimen General de la Seguridad social: Resolución de 13 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29003).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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