El artículo cuarto de la Ley uno/mil novecientos sesenta, de uno de mayo, determina en la tercera de las bases, a las que debe ajustarse el Arancel de Aduanas, la posibilidad de establecer derechos reducidos a la entrada de bienes de equipo destinados a instalaciones básicas o de interés económico-social, mientras no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país.
En uso de la facultad conferida en los artículos cuarto, base tercera, y en el artículo sexto de la Ley uno/mil novecientos sesenta, el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, dispone en su artículo primero que los bienes de equipo que se importen con destino a instalaciones básicas o de interés económico social no producidos en España y que favorezcan el desarrollo económico del país podrán ser objeto de inclusión en una lista con derechos reducidos, que figurará como apéndice del Arancel.
El artículo quinto del mencionado Decreto prevé la prórroga de los beneficios de reducción de derechos concedidos en relación apéndice cuando subsistan las mismas circunstancias que en su día aconsejaron la inclusión.
Como consecuencia de estudios realizados, se considera oportuno ampliar la lista apéndice del Arancel de Aduanas y prorrogar la vigencia en la misma de determinados bienes de equipo. Al efecto se han cumplido los requisitos exigidos por los Decretos dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco y mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y uno, y por la Orden de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno, sobre procedimientos de tramitación de las peticiones que se formulen en relación con inclusiones o prórrogas en la lista apéndice del Arancel de Aduanas.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo cuarto, base tercera, y artículo sexto, número cuatro, de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de enero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
La lista apéndice a que se refiere el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, queda ampliada con la relación de bienes de equipo que se describen en el anejo I del presente Real Decreto, con indicación de la partida arancelaria de referencia, tipo impositivo aplicable y plazo de vigencia.
Se prorroga por el plazo que en cada caso se señala, contado a partir de la fecha de su caducidad, la inclusión en la lista apéndice de los bienes de equipo que se describen en el anejo II.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a once de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo.
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Partida | Mercancía | Derechos | Vigencia |
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84-22-I | Aparatos de manipulación, automáticos, concebidos para la colocación de componentes electrónicos sobre cinta plástica soporte, siguiendo un orden preestablecido en programa codificado. | 5% | 2 años |
84.31-A-I | Astilladoras de madera para obtención de virutas calibradas a partir de rollizos o desperdicios de madera mediante rotor de disco con diámetro superior a 1.500 milímetros. | 5% | 2 años |
84.31-B-1 84.17-J-2 84.22-I 90.28-C-6 |
Desfibradores continuos de madera a presión con digestores por vapor y trituradores de doble disco, incluido sistema de alimentación y equipo de mando y control. | 5% | 2 años |
84.50-K | Máquinas monobloque concebidas para la inserción automática de componentes electrónicos en circuitos impresos con doblado y corte de los terminales siguiendo un orden preestablecido en programa codificado. | 5% | 2 años |
85.15-C | Equipos radioeléctricos de navegación por coordenadas hiperbólicas obtenidas mediante el sistema «Omega». | 5% | 2 años |
87.01-C | Tractores con ancho de vía superior a 2,5 metros y peso en vacío y orden de marcha superior a 10 toneladas concebidos para arrastre de remolques por carretera. | 5% | 2 años |
87.02-B 2-b-2 | Vehículos especiales todo terreno, articulados en doble plano, de chasis inseparable, concebidos para el transporte de tierras, rocas y minerales. | 5% | 2 años |
90.28-C-6 | Equipos electrónicos para determinación de la situación geográfica, del rumbo y de otros datos de navegación por lecturas directas a partir de la información codificada suministrada por satélites artificiales. | 5% | 2 años |
90.28-C-6 | Sondas ultrasónicas panorámicas, de barrido horizontal u oblicuo mediante giro o emisión secuencial de un haz ultrasónico, especialmente concebidas para la marina o la pesca. | 5% | 2 años |
90.28-C-6 | Equipos electrónicos para navegación, monobloques o modulares, destinados a mantener en forma automática un rumbo preseleccionado (pilotos automáticos); equipos electrónicos giroscópicos para navegación, destinados a señalar en forma permanente el Norte geográfico (agujas giroscópicas). | 5% | 2 años |
Partida | Mercancía | Derechos | Vigencia |
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87.02-B-2-C-3 | Vehículos especiales para el transporte de tierras, rocas y minerales de tres 0 más ejes propulsores. | 5% | 2 años |
87.03-D | Vehículos especiales de dos o más diferenciales, con retroexcavadora de pluma telescópica con giro de cuchara sobre dos ejes perpendiculares. | 5% | 2 años |
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