Promulgado el Real Decreto número dos mil setecientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre, que estructura orgánica y funcionalmente el Ministerio de Defensa, se estima necesario disponer la adaptación a tal estructura del Decreto dos mil quinientos veinticinco/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de octubre, que aprobó la Reglamentación de Trabajo del Personal Civil no Funcionario de la Administración Militar, cuya redacción estaba concebida para tres Ministerios militares.
Con independencia de la finalidad expresada, se ha considerado pertinente, al amparo de la autorización contenida en el artículo tercero.uno del Decreto dos mil quinientos veinticinco/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de octubre, la modificación de determinados preceptos de la Reglamentación aprobada por dicho Decreto, que va orientada en una doble dirección: adaptaciones terminológicas, así como la mejora de redacción en algunos de aquéllos y en sus concordancias con otros, a fin de superar las dudas de interpretación surgidas y que la experiencia derivada de su aplicación ha puesto de manifiesto en los últimos años, sin que en ningún caso las modificaciones que se establecen alteren el contenido básico de los preceptos cuyo texto se reforma.
Finalmente, y en consideración a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, en relación con el artículo tercero, apartado H, de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, en tanto se aprueban por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, de acuerdo con el de Defensa, las disposiciones de carácter especial que hayan de completar o, en su caso, sustituir a la vigente Reglamentación de Trabajo en los Establecimientos militares antes citada, se ha estimado pertinente, sin perjuicio de mantener la aplicación de la misma, hacer extensivo al personal civil no funcionario de la Administración Militar cuantos derechos se reconocen con carácter sustantivo y general en la expresada Ley de Relaciones Laborales y demás disposiciones dictadas para su desarrollo y cumplimiento.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
La referencia que en diversos preceptos de la Reglamentación de Trabajo del Personal Civil no Funcionario de la Administración Militar, aprobada por Decreto dos mil quinientos veinticinco/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de octubre, se hace a los Ministerios o Ministros militares se entenderá referida al Ministerio o Ministro de Defensa, quien podrá delegar sus facultades en el Subsecretario de Defensa, o en el Secretario general para Asuntos de Personal y Acción Social, o en el General Jefe del Estado Mayor de cada Ejército, según la materia de que se trate o la entidad del asunto a resolver, de conformidad con el artículo veintidós de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete.
Asimismo, la referencia que en los artículos siete, veintiuno, sesenta y tres, setenta y cinco, setenta y nueve, ochenta y ochenta y dos de dicha Reglamentación se contienen respecto de la Sección o Secciones de Trabajo y Acción Social, deberán entenderse referidas, según proceda, a la Sección Laboral de la Subsecretaría de Defensa, o a las Secciones Laborales de los correspondientes Cuarteles Generales del Ejército, de la Armada o del Aire.
Se modifican los siguientes preceptos de la Reglamentación de Trabajo mencionada, que quedarán "redactados en la forma siguiente:
«Artículo octavo, párrafo segundo: En caso de necesidades del servicio, y existiendo vacante, podrá ser destinado a puestos de categoría superior, reintegrándose a su antiguo puesto de trabajo cuando cese la causa que motivó el cambio. Este cambio no podrá ser de duración superior a cuatro meses ininterrumpidos, y en el supuesto de que persistiese aquella necesidad por un período de tiempo superior al señalado, se ascenderá definitivamente a la categoría superior al trabajador que corresponda, de acuerdo con lo preceptuado sobre ascensos.»
«Artículo diez, párrafo primero: La admisión de personal fijo tendrá lugar por las categorías inferiores de cada oficio o profesión. Excepcionalmente podrá autorizarse la admisión de personal por categorías superiores cuando se trate de cubrir vacantes que no hayan podido ser atendidas mediante ascenso o, en su defecto, traslado de otros trabajadores fijos.»
«Artículo trece: Salvo los supuestos excepcionales a que se aluden en el artículo diez, las vacantes que puedan producirse en categorías profesionales superiores a las de ingreso se cubrirán por personal procedente de la inmediatamente inferior del propio establecimiento, mediante los sistemas de antigüedad o de concurso-oposición. Las que no se provean de esta forma se reservarán para atender posibles peticiones de traslado.»
«Artículo veinticinco, tercera: Quedar en situación de excedencia voluntaria por el tiempo y en las condiciones previstas en el párrafo tercero del artículo cuarenta y cinco.»
«Artículo treinta, párrafo segundo: Cuando por exigencia de tales necesidades, y sin que exista vacante, la permanencia del trabajador en puestos de categoría superior alcance doce meses continuos o alternos, consolidará, a partir de tal momento, las retribuciones correspondientes a la misma, sin que suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de dicha categoría superior.»
«Artículo treinta y uno: Los Calcadores y Reproductores de Fotografía y los Auxiliares administrativos, de Archivo, de Organización, de Laboratorio y de Comunicaciones, así como los que ostenten categorías laborales expresamente asimiladas a las mismas, con más de cinco años de servicios efectivos como personal fijo en sus respectivas categorías, tendrán derecho a percibir las retribuciones reglamentarias de Oficiales de segunda o de la categoría inmediatamente superior respectiva, señalada en el anexo número uno, en tanto no les corresponda ascender y siempre que tengan aptitud profesional para desempeñarla.»
«Artículo treinta y tres: Con carácter excepcional, los Establecimientos podrán proponer a la superioridad gratificaciones especiales en razón de la posesión de títulos profesionales, cargo que se desempeñe, puesto de trabajo que se ocupe y trabajos extraordinarios o función que se realicen. Estas gratificaciones podrán ser objeto de una norma complementaria del Ministerio de Defensa para asegurar una aplicación homogénea a todo el personal civil no funcionario dependiente de la Administración Militar.
La cuantía de estas gratificaciones especiales podrá determinarse en porcentaje del sueldo o salario base o en cantidades fijas para una o varias categorías laborales. Ningún trabajador podrá devengar, por gratificaciones especiales, una cantidad superior al cincuenta por ciento de su sueldo o jornal.»
«Artículo treinta y seis: El incentivo a la producción regulado anteriormente, cuando, sin que exista la posibilidad de considerar unidades de producción, se estime conveniente primar, con el carácter de complemento salarial, la calidad o cantidad de determinados trabajos, categorías laborales, puesto de trabajo o Establecimientos completos, se podrá sustituir por un incentivo con tal carácter, que no estará sometido en su cuantía a los límites señalados para aquéllos.»
«Artículo treinta y ocho: Dentro de los límites de la jornada legal laboral, la jornada máxima diaria será de nueve horas; todo ello sin perjuicio de las excepciones o regímenes especiales, tanto establecidos legalmente para determinadas actividades, como fijadas por el Ministerio de Defensa en razón de las necesidades del servicio.»
«Artículo cuarenta, párrafo primero: El personal tendrá derecho a una vacación anual retribuida, que será de treinta días naturales, o la parte proporcional en el caso de servicios inferiores al año, para el fijo, y de un día por cada mes o fracción de servicio para el que no tenga aquel carácter. Dicho período, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, podrá dividirse en dos partes, a petición del trabajador, ninguna de ellas inferior a siete días.»
«Artículo cuarenta y cinco, párrafo tercero: Esta excedencia se concederá una sola vez, por plazo no inferior a un año ni superior a diez. Sólo podrá prorrogarse la concedida por plazo inferior a dicho tope máximo y hasta alcanzarlo.»
«Artículo sesenta y dos: El personal causará baja forzosa, pasando a la situación legal de jubilación, al cumplir los setenta años, si no lo hubiere sido anteriormente de forma voluntaria o por falta de aptitud.»
«Artículo sesenta y seis, párrafo sexto: El espíritu de fidelidad se acredita por los servicios efectivos prestados continuamente en cualquier Establecimiento de la Administración Militar durante un periodo de treinta o más años, sin nota desfavorable de carácter grave en el expediente personal del trabajador.»
«Artículo setenta, párrafo séptimo: Se considerarán faltas muy graves el fraude, deslealtad o abuso de confianza en los trabajos encomendados y el hurto o robo, tanto a los compañeros como al Establecimiento o cualquier persona dentro de él; las estafas o desfalcos; la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento; los desperfectos causados voluntariamente o por negligencia o imprudencia inexcusable en las primeras materias, máquinas o instalaciones; la embriaguez habitual; la agresión en cualquier caso; la desobediencia expresa a las órdenes de los superiores o faltas de respeto y consideración a los mismos que impliquen manifiesto quebranto de la disciplina o lleven consigo notorio perjuicio para los compañeros de trabajo o para el establecimiento; violar el secreto de la correspondencia o documentos y revelar datos de obligada reserva; toda propaganda o actividad política o sindical no autorizada dentro del Establecimiento; la coacción a otros trabajadores en menoscabo de sus libertades individuales o sindicales, incluso fuera del Establecimiento; la propaganda ilegal en cualquier lugar, y la disminución voluntaria del ritmo normal del trabajo.»
«Artículo setenta y dos, párrafo cuarto: La sanción de despido se acordará necesariamente por la Dirección General de la que dependa el Establecimiento, previa propuesta de la Dirección de éste. Cuando lo exija la ejemplaridad o la disciplina, el Jefe del Establecimiento podrá ordenar el cese inmediato del trabajador, suspendiéndole de empleo y remuneraciones hasta que se resuelva lo procedente, sin perjuicio del derecho del interesado a percibir las retribuciones del período que permanezca en tal situación, caso de que se resuelva el expediente sin responsabilidad.»
«Capítulo XVI, Secciones Laborales.–Artículo setenta y siete: En la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, y a cargo de personal del Cuerpo Jurídico de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, existirá una Sección Laboral, que ejercerá las funciones de asesoramiento en materia laboral al Ministro, Subsecretario y Secretario general para Asuntos de Personal y Acción Social en cuantos temas de carácter general se refieran al personal civil no funcionario de los tres Ejércitos; informe y propuesta de resolución de los recursos de alzada que deban ser sometidos al Ministro, cualquiera que sea su procedencia, en aplicación del artículo setenta y cinco de esta Reglamentación, y la coordinación de las Secciones Laborales del Ejército, Armada y Aire, fijando las oportunas directrices para la interpretación, aplicación y, en su caso, propuesta de reforma de dicha Reglamentación, así como en cuantos otros asuntos de interés común se refieran al personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar.
En cada uno de los Cuarteles Generales del Ejército, de la Armada y del Aire, y a cargo de un Jefe del respectivo Cuerpo Jurídico, existirá una Sección Laboral con todos los elementos personales y materiales que sean necesarios para el cometido que se le encomienda.»
«Artículo setenta y ocho: Corresponde a dichas Secciones Laborales, en el ámbito de sus respectivos Cuarteles Generales, la aplicación de cuantos preceptos se contienen en la presente Reglamentación, formulando las oportunas propuestas sobre normas laborales de carácter general, o específico para determinados Establecimientos, a través de la Sección Laboral de la Subsecretaría de Defensa.
En relación con el personal civil no funcionario dependiente de Organismos y Servicios que figuren incorporados a la rama político-administrativa del Departamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la competencia corresponderá a la Sección Laboral del Cuartel General del Ejército de procedencia, y si se tratara de colectivos en los que se encuadre personal de distintas procedencias, de aquella que se determine por la Subsecretaría de Defensa, oída su Sección Laboral.
Las Secciones Laborales, en el ámbito de su respectiva competencia, velarán por la exacta aplicación de las disposiciones legales que les afecten en el orden laboral, dando cuenta a la superioridad de las infracciones que conozcan, y pudiendo realizar las visitas que, con carácter general o específico para el esclarecimiento de hechos concretos, estimen necesarias.»
«Artículo ochenta y uno: Tanto los Jefes de los Establecimientos como los trabajadores podrán cursar a la Sección Laboral del respectivo Cuartel General las consultas que estimen convenientes para la más exacta aplicación del Reglamento y reconocimiento de derechos. La citada Sección evacuará su informe, en todo caso, a través de la Dirección General de quien dependa el consultante.»
Sin perjuicio de la aplicación de la Reglamentación de Trabajo del Personal Civil no Funcionario de la Administración Militar y de sus normas complementarias, estos trabajadores gozarán de todos los derechos de carácter sustantivo reconocidos con carácter general en la Ley dieciséis/ mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, y en las demás disposiciones legales vigentes en la materia.
El artículo quinto de la Orden ministerial número setecientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de marzo, en cuanto a la competencia asignada a la Sección Laboral de la Subsecretaría de Defensa, se entenderá modificado conforme a la nueva redacción, sobre dicha materia, establecida por este Real Decreto para el artículo setenta y siete de la Reglamentación de Trabajo del Personal Civil no Funcionario al Servicio de la Administración Militar.
Dado en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Defensa,
MANUEL GUTIÉRREZ MELLADO
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