La disposición adicional tercera de la Ley cuarenta y cuatro/ mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoriza al Gobierno, cuando razones de política económica así lo exijan, para bonificar el régimen tributario de los rendimientos que los trabajadores españoles perciban por trabajos realizados en el extranjero, cuando aquellos rendimientos se satisfagan por Empresas residentes en España.
Dicha bonificación está esencialmente dirigida a paliar la doble imposición que pudiera producirse en el supuesto de los trabajadores españoles al servicio de Empresas residentes que, no obstante hallarse sometidos a la tributación que les pueda corresponder en aquellos países donde efectúan sus trabajos, se hallan igualmente sometidos a la tributación española por ser residente la Empresa que satisface la retribución.
Esta previsión, especialmente significativa para ciertas actividades empresariales, se hallaba recogida en nuestra legislación anterior y afectaba a las Empresas que realizasen construcciones, montajes o prestasen asistencia técnica en países extranjeros. Por ello, con independencia de otros supuestos que pudiesen considerarse en el futuro, es evidente la necesidad de mantener un tratamiento similar, aunque adaptada a la nueva realidad fiscal, para aquellas actividades que ya lo disfrutaban.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Uno. Los trabajadores españoles que obtengan rendimientos del trabajo realizado en el extranjero, satisfechos por Empresas mineras, de explotación de hidrocarburos, constructoras, de montajes o exportadoras de tecnología que sean residentes en territorio español, podrán deducir de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el quince por ciento de dichos rendimientos.
Dos. El tratamiento previsto en el apartado anterior es aplicable únicamente a los rendimientos que se deriven de puestos de trabajo directamente desempeñados en las construcciones, montajes o asistencia técnica realizados o prestada en el extranjero, sin que resulte extensible a los rendimientos de aquellos otros puestos de trabajo que, por su cometido, no precisen llevarse a cabo de forma ininterrumpida fuera del territorio español.
Ningún rendimiento que se derive de los puestos de trabajo a los que les es de aplicación el régimen tributario previsto en el artículo anterior podrá tener la consideración fiscal de dieta o gastos de viaje.
Las Empresas que satisfagan los rendimientos a que se refiere el primer apartado del artículo primero del presente Real Decreto, no practicarán retención alguna respecto a dichos rendimientos, salvo que el porcentaje que resultase procedente fuese superior al quince por ciento, en cuyo caso, se practicará la retención por el exceso.
Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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