El tiempo transcurrido desde la reforma de mil novecientos setenta y cuatro evidencia la necesidad de actualizar, en armonía con las presentes circunstancias, el tope máximo establecido en el artículo primero del Decreto de doce de mayo de mil novecientos sesenta y seis, que funciona como determinante de las condiciones de aplicación de la legislación especial sobre venta de bienes muebles a plazos (Ley cincuenta, de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco). A tal finalidad se contrae este Decreto, para el que se han recabado los informes del Consejo de Economía Nacional, así como de los Ministerios de Industria, Comercio y Economía, cumpliendo con ello los trámites especialmente prescritos por el artículo séptimo del Decreto indicado.
En su virtud, previos los informes citados, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El artículo primero, apartado dos, del Decreto mil ciento noventa y tres, de doce de mayo de mil novecientos sesenta y seis (reformado por Decreto dos mil ciento sesenta y tres, de veinte de julio de mil novecientos setenta y cuatro), quedará redactado en lo sucesivo del modo siguiente:
«Vehículos de todas clases, con precio al contado no inferior a quince mil pesetas ni superior a un millón doscientas cincuenta mil pesetas. Los de uso comercial, industrial o agrícola no se regirán por este apartado, sino por el siguiente.»
Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Justicia,
LANDELINO LAVILLA ALSINA
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