El Decreto setecientos veintinueve/mil novecientos setenta y tres, de doce de abril, de la Presidencia del Gobierno, por el que se aprobó el Plan de Reestructuración de la Industria Textil Yutera, determinó, en sus artículos diecinueve y veinte, que las cantidades que correspondan a los trabajadores en concepto de indemnización por despido, así como el cincuenta por ciento del coste de la ayuda, equivalente a la pensión de jubilación anticipada, se abonarán por las Empresas del sector y podrán ser adelantadas por el Instituto Nacional de Previsión con cargo a los fondos del régimen de desempleo, estableciéndose un recargo sobre la fracción o cuota de la Seguridad Social correspondiente a la citada contingencia. Este recargo o cuota complementaria deberá ser satisfecho íntegramente por las Empresas del sector que queden en activo y por aquellas cuya nueva instalación pudiera autorizarse en el futuro, y se liquidará conjuntamente con las demás cuotas de la Seguridad Social; facultando en su artículo 22 a! Ministerio de Trabajo, en el ámbito de su competencia, previo informe de la Comisión Ejecutiva para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el citado Decreto. De acuerdo con tal facultad, la Orden de veintidós de junio de mil novecientos setenta y cuatro fijó en un cinco por ciento el tipo aplicable para determinar la referida cuota complementaria a satisfacer por las Empresas del sector yutero.
Recurrida la citada Orden ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ésta dictó sentencia en dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete, anulando le Orden del Ministerio de Trabajo de veintidós de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, en base a que la determinación del recargo o cuota complementaria sobre la fracción o cuota de la Seguridad Social, correspondiente a la contingencia de desempleo, habría de llevarse a cabo en la forma que prevé el artículo setenta y uno de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, por el Gobierno, por Real Decreto, y a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, pero admitiendo que la imposición de la obligación de pagar el recargo, encuentra apoyo y habilitación en una Ley formal.
Por lo expuesto, se hace necesario subsanar el defecto apreciado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictando una nueva disposición con el rango adecuado por la que se determine el recargo o cuota complementaria sobre la fracción O cuota de la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de desempleo.
En su virtud, de acuerdo con el informe de la Comisión Ejecutiva del Plan de Reestructuración de la Industria Textil Yutera, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
La cuota complementaria a que se refiere el artículo veinte del Decreto setecientos veintinueve/mil novecientos setenta y tres, de doce de abril, a satisfacer por las Empresas del Sector Yutero de la Industria Textil, se determinará aplicando el tipo del cinco por ciento a las bases de cotización para la contingencia de desempleo constituidas en la forma que determina el artículo uno del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto.
El referido complemento estará en vigor durante el tiempo necesario para que sean amortizados en su totalidad los anticipos realizados por Instituto Nacional de Previsión para el pago de las indemnizaciones por despido a los trabajadores afectados por la reestructuración, el cincuenta por ciento del coste de las jubilaciones anticipadas con cargo al sector, y los gastos que ocasionen las funciones y los gastos encomendados a los Organos ejecutivos y a la Gerencia del Plan de Reestructuración, conforme a lo dispuesto en los artículos veinte, número tres, y veintiuno, número dos del citado Decreto setecientos veintinueve/mil novecientos setenta y tres, de doce de abril.
Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto por las Empresas del Sector Yutero de la Industria Textil, en concepto de cuota complementaria, creada por Decreto setecientos veintinueve/mil novecientos setenta y tres, de doce de abril, tendrán plena validez y se computarán para el cumplimiento de las obligaciones de pago de la referida cuota complementaria.
Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON Y PEREZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid