La disposición transitoria segunda de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de ¡unió, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en su apartado segundo, establece que el ISFAS garantizará a los socios y beneficiarios de las Mutuas de la« Fuerzas Armadas que se integren en aquél en el plazo de seis meses, las prestaciones que estuvieran en vigor en la Mutua respectiva con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
La opción a esta incorporación preferencial debería efectuarse a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la citada Ley. Este Reglamento entró en vigor el primero de octubre de mil novecientos setenta y ocho y en ese largo plazo de casi cinco años, como es natural, las Mutuas han seguido un proceso actualizador acorde con la evolución económica nacional, proceso que evidentemente exige una comprobación matemática de que la evolución de las prestaciones ha estado en consonancia con la de los recursos de aquéllas que opten por la incorporación preferencial al ISFAS, o quieren mantener la posibilidad de la incorporación generalizada.
La conveniencia de esta disposición en el momento actual tiene su precedente en el artículo segundo del Real Decreto tres mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre, adecuándolo a la problemática privativa del ISFAS.
Por todo ello, a propuesta del Ministro de Defensa, con la conformidad del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Uno. A partir del día uno de abril de mil novecientos setenta y nueve las Mutuas que hayan optado por integrarse en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve. las modificaciones entre el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve tendrán carácter de provisionales.
Dos. Para determinar con carácter definitivo la cuantía de las prestaciones precedentes, se tomará en consideración la aportación que cada Mutua realice al correspondiente Fondo Especial a que se refiere la disposición transitoria segunda punto tres de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete dé junio, de la totalidad de sus bienes, derechos, acciones, cuotas de sus mutualistas y recursos públicos que les correspondan, calculándose actuarialmente, con cargo a estos bienes y recursos, los citados ingresos, y fijándose de la misma forma la cuantía de las prestaciones que puedan ser atendidas con los mismos.
Tres. Si las cuantías resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior fueran inferiores a las vigentes con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, el ISFAS garantizará, en todo momento, a los socios y beneficiarios respectivos, existentes en el momento de la integración, la efectividad de las prestaciones vigentes en la fecha citada, de conformidad con las disposiciones transitorias segunda punto dos de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, y segunda punto uno del Real Decreto dos mil trescientos treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, salvo en el caso de que por la Mutua se hubiera efectuado una derrama con posterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
En toda aquella Mutua que opte por la integración generalizada al ISFAS, con arreglo, a lo previsto en las disposiciones transitorias segundas de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, y del Reglamento General, sus modificaciones de prestaciones efectuadas hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, tendrán el carácter de provisionales, las cuales pasarán a ser definitivas siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo anterior.
Posteriormente, se podrán introducir aquellas variaciones que en ese momento permitan, actuarialmente sus ingresos por cuotas u otro cualquiera previsible.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones complementarias y de desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Defensa.
MANUEL GUTIERREZ MELLADO
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