Ilustrísimos señores:
Por las Centrales Sindicales y trabajadores individuales se ha planteado reiteradamente en este Departamento la petición de modificar la vigente Ordenanza Laboral de Empleados de Fincas Urbanas.
La razón formal de modificar las condiciones de trabajo por vía de la Ordenanza Laboral estriba en la dificultad para negociar Convenios Colectivos Interprovinciales e incluso provinciales en algunos casos, por lo que no se contraviene con esta disposición el título IV del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
Oídas las representaciones de las partes afectadas, la reforma efectuada en la Ordenanza Laboral mediante la presente Orden ministerial tiene por objeto la adecuación de la norma sectorial a las disposiciones generales de carácter laboral vigentes, teniendo en cuenta las especialidades y exclusiones propias de esta actividad.
En virtud de lo expuesto,
Este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de 6 de octubre de 1942, teniendo en cuenta las limitaciones a que se refiere el título IV del Real Decreto-ley 17/ 1977, de 4 de marzo, ha tenido a bien disponer:
Se modifican los artículos 14, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 44, 45, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 14.
Son obligaciones específicas de estos trabajadores:
1.º Limpieza, conservación y cuidado del portal, portería, escaleras, pasillos, patios, sótanos y demás dependencias de uso común, así como de los aparatos eléctricos o de otros destinos que en ella se encuentren instalados, sin que se les exijan las actuaciones propias del personal especializado en el tipo de aparato o elemento que requiera atención. En las fincas destinadas a vivienda en que por la configuración de su portal existan locales comerciales, se considerará como «pasaje comercial», sin que sea obligación del Portero su limpieza, y tampoco lo será cualquiera que se derive del paso de animales domésticos por los elementos comunes de la finca.
Los trabajos de limpieza deberán realizarse con preferencia en las primeras horas del día, en beneficio del principal cometido, que es la vigilancia.
2.º Vigilancia en esas mismas dependencias, así como de las personas que entren en el inmueble, velando por que no se perturbe el orden en el misino, ni el sosiego y seguridad de los que en él habitan.
3.º Cuidará los cuartos desalquilados y acompañará a las personas que deseen verlos, facilitándoles cuantas noticias conciernen a los mismos, de acuerdo con las instrucciones previamente recibidas al efecto; atenderá con toda amabilidad a las personas que soliciten noticias de los ocupantes de las vivendas y otras dependencias de la finca, siempre que no sean de índole confidencial o informativo que afecten a la dignidad de los mismos, debiendo obrar siempre con la mayor discreción.
4.º Tendrá a su cargo la puntual apertura y cierre del portal, así como el encendido y apagado de las luces de los elementos comunes; se hará cargo de la correspondencia o avisos que reciba par los ocupantes del inmueble y para la Propiedad o Administración de la finca, haciéndolo llegar a manos del destinatario con la mayor diligencia.
5.º Cumplimentará los encargos, avisos y comisiones encomendadas por las personas a que se refieren los artículos 5.º y 13, y si fueran encargados del cobro de los alquileres o cuentas de la Comunidad o Cooperativa, lo cumplimentarán sin demora, entregando inmediatamente los fondos recaudados en la forma que le haya sido señalada, siendo a cargo de la Propiedad los gastos de toda clase que en dichos encargos, avisos, comisiones o cobros pudieran producirse.
6.º Comunicará a la Propiedad cualquier intento o realización, por parte de los inquilinos, de situaciones que puedan suponer molestia para los demás o que den lugar a subarriendos u ocupaciones clandestinas o traspasos fraudulentos; comunicando asimismo cualquier obra que se realice en las viviendas o locales y que haya llegado a su conocimiento.
7.º Se ocupará de los servicios de calefacción y agua caliente central, salvo que la Propiedad los tenga contratados con un tercero; de la centralita telefónica, si no hubiera telefonista, y de los ascensores y montacargas que existan en la finca, así como de cuantos motores se utilicen para los servicios comunes. Pondrán urgentemente en conocimiento de la Propiedad o Administración y de la casa conservadora cuantas anormalidades o averías observen en el funcionamiento de los correspondientes aparatos, suspendiendo el servicio afectado, bajo su responsabilidad, si pudiere haber peligro en su utilización.
8.º Cuidará de los cuartos de contadores y motores y de las entradas de energías eléctricas, así como de la conducción general de agua, bajantes y sumideros receptores de aguas pluviales en terrazas, azoteas, patios, etc., de acceso por servicios comunales y que no entrañen peligrosidad. En caso de nevada, cumplimentará los usos y costumbres del lugar y cuanto dispongan las Ordenanzas municipales de la localidad.
9.º Tendrá la obligación del traslado de los cubos colectivos de basura del inmueble hasta el lugar destinado por las Ordenanzas municipales para su retirada por sus servicios; no así la recogida de cubos, bolsas o recipientes de cada piso o del pozal colector, que será objeto de pacto individual o colectivo. Por razones de salubridad e higiene no se depositarán basuras en forma alguna en los rellanos de las escaleras, habiéndose de fijar un lugar adecuado para tal depósito.»
«Artículo 17.
Todos los trabajadores acogidos al ámbito de esta Ordenanza serán libremente nombrados por los propietarios de fincas urbanas, respetando las prelaciones establecidas por las disposiciones legales sobre colocación.
Estos nombramientos deberán recaer necesariamente en personas mayores de edad.»
«Artículo 19.
El Contrato de Trabajo del personal afectado por la presente Ordenanza deberá efectuarse necesariamente por escrito y triplicado, debiendo obrar un ejemplar en poder de cada una de las partes contratantes, y el tercero, en la Oficina de Empleo correspondiente. En dicho contrato deberán constar las condiciones previstas en la vigente Ley de Contrato de Trabajo y demás propias de esta Ordenanza.
«Artículo 20.
Todo cambio en el Contrato de Trabajo que se refiera a la dedicación, plena o menos plena, precisará la aprobación administrativa, previo oportuno expediente resuelto por la Delegación Provincial de Trabajo, con alzada ante la Dirección General de Trabajo, y en el que serán oídas las partes interesadas y constarán los informes de la Inspección de Trabajo.»
«Artículo 23.
Quedará rescindido el Contrato de Trabajo, sin obligación de indemnizar al Empleado de finca urbana, en los casos siguientes:
1.º En los de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite la continuación del contrato, siempre que sea imprevisible o inevitable y que no provenga de culpa o negligencia de la Propiedad.
2.º Por muerte o jubilación del Empleado.
3.º Por despido justo, entendiéndose por tal cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:
a) Las del artículo 33 del Real Decreto-ley 17/1977, sobre relaciones de trabajo, entendiéndose la causa del apartado c) del mismo referido también a los vecinos y sus familiares, y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ordenanza.
b) Quejas reiteradas por escrito de la mitad más uno de los vecinos ocupantes de la casa, titulares del contrato de arrendamiento, ya sea de vivienda o de local de negocio, con acceso por la portería, de acuerdo con el propietario. Para el ejercicio de esta facultad por parte de los inquilinos será preciso formulación de propuesta de despido del Portero, mediante escrito por duplicado, que firmarán todos los que la apoyen y dirigido al propietario, o su representación legal, quien devolverá un ejemplar con su acuse de recibo al primero de los firmantes; transcurridos treinta días, contados desde el siguiente al de recibo de la propuesta, sin que la Propiedad haya iniciado el procedimiento de despido, se entenderá que ésta disiente y que no podrá ejercitarse la correspondiente acción. El mencionado escrito de propuesta de despido desestimado por la Propiedad, sólo tendrá, efectos ante la jurisdicción civil en relación con el contrato de arrendamiento.
Artículo 24.
A) Será tiempo de servicio, para los Porteros con plena dedicación, el comprendido entre las horas señaladas por las Ordenanzas municipales para apertura y cierre de los portales, siempre que éste permita el descanso nocturno señalado en el artículo 25.
B) Para los Porteros sin plena dedicación regirá el mismo tiempo de servicio, pero dispondrán, dentro del mismo, de las horas precisas para la realización de la labor que tengan autorizada. Por la Propiedad podrá exigirse un tiempo de presencia mínimo de tres horas diarias para realizar las funciones señaladas en la Ordenanza.
C) Los Conserjes tendrán ocho horas de trabajo al día, que podrán ser ampliadas a doce, si bien pagándose las que exceden de aquéllas a prorrata.
Artículo 25.
Los Porteros disfrutarán cada día de trabajo de un período de descanso de una hora para efectuar la comida, el que se fijará, de acuerdo con la Propiedad, entre las trece treinta y las quince treinta horas.
Con independencia del descanso establecido en el párrafo anterior, los Porteros de plena dedicación disfrutarán, cada día de trabajo y dentro de las horas de su servicio, de un período de descanso de cuatro horas, determinándose el momento adecuado para que el mismo tenga lugar de acuerdo con la Propiedad. Igualmente disfrutarán de un descanso nocturno de diez horas, solamente interrumpible en situaciones de emergencia. Si la totalidad o parte del mencionado descanso de cuatro horas, el trabajador, de común acuerdo con la propiedad, deseara ocuparlo, se retribuirá a prorrata del salario real.
Artículo 26.
Los empleados de fincas urbanas, en cualquiera de sus categorías, tendrán un descanso semanal de un día y medio, aparte de los festivos, que no sean domingo, pudiendo el medio día, de común acuerdo entre las partes y considerando las necesidades del servicio, acumularse quincenal o mensualmente.»
«Artículo 28.
Los empleados de fincas urbanas tendrán derecho a las licencias y permisos que a continuación se expresan y con completa independencia de las vacaciones.
1.º En los casos de muerte del cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneos o afines y hermanos; enfermedad grave del cónyuge, padres por consanguinidad o afinidad, hijos o alumbramiento de la esposa o hija, disfrutará de tres días de licencia, sin que puedan exceder de más de diez días al año.
2.º En caso de matrimonio, diez días naturales, que no se podrán diferir, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones, en su caso, por mutuo acuerdo.
3.º En los casos en que hayan de cumplirse deberes inexcusables de carácter público o sindical, por el tiempo indispensable y siempre de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 29.
La sustitución o suplencia del empleado de finca urbana durante el disfrute del descanso semanal, fiestas, vacaciones, licencias y permisos ha de realizarse por persona mayor de dieciocho años.»
«Artículo 31.
La retribución de los empleados de fincas urbanas estará constituida por el salario base y los complementos salariales.
Los suplentes serán remunerados en proporción al tiempo requerido para el trabajo indispensable a realizar. Si efectuaran algunos de los trabajos señalados como origen de incrementos de salario base por razones de servicios a su cargo, cobrarán la parte alícuota proporcional al tiempo dedicado a los mismos.»
«Artículo 33.
El salario base mínimo o inicial correspondiente a cada Portero o Conserje, será el establecido en el artículo 34, a salvo de lo que, en su caso, se dispone en el artículo 28 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976. Para los Porteros podrá deducirse, por los complementos en especie a que se refieren los artículos 41 y 42, el 15 por 100 de este salario base, retribuyéndose en metálico el 85 por 100 restante. El resto de los complementos salariales de puesto de trabajo, vencimiento periódico superior al mes o cualquiera otro de los tipos contemplados por la legislación vigente se calcularán sobre la totalidad del salario base. Igual criterio se seguirá para el Portero sin plena dedicación, con retribución proporcional a su tiempo de presencia dentro del tiempo de servicio.
Artículo 34.
A) El salario base inicial o mínimo del empleado de finca urbana será el que sigue:
1.º Porteros con plena dedicación: Salario base mensual, 18.500 pesetas.
2.º Porteros sin plena dedicación: Salario base mensual,
7.500 pesetas.
3.º Conserjes: Salario base mensual, 18.500 pesetas.
B) Para los Porteros sin plena dedicación, los criterios para el cómputo de la retribución en especie serán los mismos que para los Porteros con plena dedicación.
C) A partir del primer año de entrada en vigor de la presente tabla salarial, cuando el índice de coste de vida en el conjunto nacional de los doce meses anteriores supere el 10 por 100, y en este período los salarios bases legales hayan permanecido inalterables, estos salarios se incrementarán en función del referido índice.
Artículo 35.
El salario base inicial o mínimo aplicable en cada caso, según las categorías y cuantías establecidas en el artículo anterior, se incrementarán, cuando se den los supuestos que a continuación se exponen, mediante los porcentajes siguientes:
a) En los edificios que cuenten con más de diez viviendas, sin contarse como tales los establecimientos mercantiles o industria que dispongan de comunicación normal y directa con la vía pública de forma independiente de la del edificio en el que estén enclavados, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo anterior le correspondiera al empleado de finca urbana, se incrementará aplicando el porcentaje que proceda según la siguiente escala:
De 11 a 20 viviendas, el 15 por 100.
De 21 a 40 viviendas, el 20 por 100.
De 41 en adelante, el 25 por 100.
b) Cuando el servicio de calefacción central esté al cuidado exclusivo del empleado, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 34 le correspondiera percibir, se incrementará, durante el tiempo que realice este servicio, en un 15 por 100.
Cuando el servicio de agua caliente central esté al cuidado exclusivo del empleado, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 34 le correspondiera percibir, se incrementará en un 15 por 100. Cuando el servicio de agua caliente dependa del de calefacción, el incremento será tan sólo del 5 por 100.
d) Cuando exista centralita telefónica y ésta se halle al cuidado exclusivo del empleado, el salario base mínimo o inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 34 le correspondiera percibir, se incrementará en un 10 por 100 si la centralita tiene un número de extensiones no superior a 40. Si excede de tal número, y por cada 20 extensiones más, se incrementará el citado salario base en un 5 por 100.
e) Cuando el servicio de ascensor esté a cargo del empleado, el salario base mínimo inicial que con arreglo a la escala establecida en el artículo 34 le correspondiera percibir, se incrementará, por el primer ascensor, montacargas o cualquier otro motor, independiente de los existentes en los servicios señalados en este artículo, en un 10 por 100 y en un 5 por 100 por cada uno de los demás.
f) Cuando haya más de una escalera para uso común de sus vecinos al cuidado del empleado de finca urbana, el salario base mínimo inicial que con arreglo a la escala del artículo 34 le correspondiera percibir se incrementará en un 5 por 100 por cada una de las que existan en servicio aparte de la primera.
Artículo 36.
Los incrementos del salario base establecidos en el artículo anterior se entenderán por tiempo de servicio completo entre la apertura y cierre del portal en los términos del artículo 25; los Conserjes, por tanto, los percibirán, en su caso, en la parte proporcional que les corresponda.»
«Artículo 44.
La Propiedad establecerá un sistema de recompensas especiales para premiar los actos y trabajos de carácter extraordinario realizados con celo y profesionalidad fuera de lo común.
Dichos premios podrán consistir en costear estudios que eleven su nivel cultural, viaje instructivos, mejorar sus condiciones salariales, ampliación de su período de vacaciones y cualquier otra de carácter análogo.
La concesión de las anteriores recompensas se hará constar en sus respectivos expedientes personales, entregándose suficiente testimonio de ello al Portero.
Artículo 45.
Las faltas que cometan estos empleados en el ejercicio de su cargo se clasificarán en leves, graves y muy graves, prescribiendo en su caso a los diez, veinte y sesenta días, respectivamente, a partir de su comisión.»
Se faculta a la Dirección General de Trabajo para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas resoluciones exija la interpretación y aplicación de esta Orden.
Queda derogada la Orden ministerial de 10 de abril de 1963 y cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a aquel en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» disponiendo su inserción en el mismo.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 29 de diciembre de 1978.
CALVO ORTEGA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
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