Promulgada la Constitución, se hace preciso proceder a una reforma de la Administración Central y Periférica del Estado que responda a los principios consagrados en el ordenamiento constitucional. Dicha reforma, que habrá de atenerse a lo dispuesto por las Leyes que se dicten para el desarrollo del mencionado texto fundamental, deberá encontrar apoyo previo en un análisis crítico de las estructuras administrativas heredadas y, correlativamente, en un riguroso estudio sobre la adecuación de las mismas a las nuevas necesidades.
Existen no obstante motivos que reclaman ya la conveniencia de efectuar algunos reajustes que permitan una más apropiada integración y racionalización en ámbitos de tan singular importancia como la acción de la citada Administración Central del Estado sobre el territorio, la administración educativa y la investigación científica y técnica.
El proceso preautonómico seguido que determinó en su día la creación del Ministro Adjunto para las Regiones y la constitucionalización de las Comunidades Autónomas han introducido un cambio de perspectiva en el planteamiento de las instituciones territoriales de un carácter tal que aconseja la segregación de los Organos que en el Ministerio del Interior vienen ejerciendo las funciones tradicionales sobre las entidades de la Administración Local y su simultánea agregación a los Organos del mencionado Ministro Adjunto, para constituir un solo Departamento: el de Administración Territorial. De este modo, la otra vertiente, dentro de las aludidas funciones a cargo del Ministerio del Interior, es decir, las de seguridad ciudadana y orden público, adquieren sustantividad orgánica propia y permiten la dedicación exclusiva que la importancia de la materia exige.
Por otra parte, es evidente que la actividad administrativa del Estado en materia de educación y de investigación no sólo es susceptible de bifurcarse en una dualidad de ordenaciones orgánicas, sino que, tal como la experiencia viene requiriendo, la cada vez más acusada singularidad de sus contenidos exige una dotación instrumental separada con nivel de Departamento ministerial.
En su virtud, y en uso de la autorización concedida por el artículo veintiséis del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se crea el Ministerio de la Administración Territorial, que asume las funciones que corresponden a la Administración Central del Estado en relación con las Comunidades Autónomas, Entes Preautonómicos y Administración Local, así como las unidades y competencias específicas de la Dirección General de Administración Local.
El Ministerio del Interior ostentará el mando de los Cuerpos de Seguridad del Estado y conservará sus actuales competencias y unidades, excepto las que en el artículo anterior se atribuyen al Ministerio de la Administración Territorial.
El Ministerio de Educación y Ciencia se denominará en lo sucesivo Ministerio de Educación y tendrá sus actuales competencias y unidades, con excepción de aquellas que en el artículo cuatro de este Real Decreto se atribuyen al Ministerio de Universidades e Investigación.
Se crea el Ministerio de Universidades e Investigación que asume las funciones de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, creada en el artículo seis del Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, la cual queda Suprimida, así como las de las Direcciones Generales de Universidades y de Política Científica, las del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, las del Instituto de España y las de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica, hasta ahora dependiente de la Presidencia del Gobierno.
Se integrarán en los respectivos Ministerios cualesquiera Servicios, Organismos autónomos o Entidades administrativas que estén vinculadas a las competencias atribuidas a los mismos en este Real Decreto.
Las disposiciones necesarias para estructurar orgánicamente los anteriores Departamentos, creando, modificando, refundiendo o suprimiendo las unidades que se estimen convenientes, serán verificadas por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del titular de cada Ministerio.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para efectuar las transferencias de créditos precisos y, en su caso, la habilitación de créditos indispensables para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cinco de abril de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno.
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid