En sus reuniones de los días veintisiete y veintiocho de julio de mil novecientos setenta y nueve, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó una Resolución sobre el Plan Energético Nacional que, en su capítulo IV, establece que se propiciará una Asociación de todas las Empresas del sector eléctrico, a fin de obtener la mejor utilización y distribución de los recursos de energía disponibles, Asociación que estará facultada para dar instrucciones a las Empresas, respecto de la mejor utilización de los medios de generación y transporte y sobre cuya, actuación intervendrá un Delegado del Gobierno con capacidad para impartir instrucciones vinculantes para el Consejo de la Asociación y con derecho de veto para cuantos acuerdos considere lesivos para los intereses públicos.
Cumplimentando la citada Resolución se ha llevado a cabo la constitución de una Asociación de Empresas para la Explotación del Sistema Eléctrico (ASELECTRICA). Esta Asociación debe asumir las funciones actualmente encomendadas al Repartidor Central de Cargas (RECA), según lo dispuesto por las Ordenes del Ministerio de Industria de treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve y de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos, así como por otras disposiciones de naturaleza orgánica.
Para actuar cerca de la citada Asociación en el ámbito de las funciones que se le encomiendan se crea un Delegado del Gobierno que, con objeto de conseguir la más óptima conjunción de cuantas funciones públicas se refieren a la explotación del sistema eléctrico, y sin perjuicio de que sea nombrado por el Gobierno, se relacionará con el Ministerio de Industria y Energía, a través de la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales, de quien recibirá las directrices que corresponda impartir a los órganos de la Asociación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
La Asociación de Empresas para la Explotación del Sistema Eléctrico (ASELECTRICA). asumirá todas las funciones actualmente encomendadas al Repartidor Central de Cargas (RECA), por disposiciones del Ministerio de Industria y Energía, así como las que en el futuro pudieran quedarle encomendadas, con el fin de conseguir la óptima utilización y distribución de los recursos de energía eléctrica disponibles.
«Aseléctrica» estará facultada para ordenar la adopción de las medidas conducentes a la mejor utilización de los medios de generación y transporte de energía eléctrica a todas las Empresas eléctricas de ciclo completo, cuyas instalaciones de producción estén directamente conectadas a la red de alta tensión.
Se crea un Delegado del Gobierno en Aseléctrica», con facultad para impartir instrucciones vinculantes para los órganos de la Asociación y con derecho de veto sobre los acuerdos de ésta, que considere lesivos para el interés público.
El Delegado del Gobierno estará asimilado a la categoría de Director general y su nombramiento se efectuará por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía.
El Ministerio de Industria y Energía elaborará y dictaminará las instrucciones que el Delegado del Gobierno en «Aseléctrica» deba impartir a los órganos de la misma.
El Delegado del Gobierno, en «Aseléctrica» dependerá, a todos los efectos, del Ministerio de Industria y Energía, a través de la Comisaria de la Energía y Recursos Minerales, de quien recibirá las directrices para su actuación.
Corresponde al Delegado del Gobierno en «Aseléctrica»:
a) Asistir a todas las deliberaciones de los órganos del gobierno de la Asociación, ordinarias y extraordinarias, así como instar su convocatoria, cuando lo crea conveniente para los intereses públicos.
b) Comunicar a los órganos de la Asociación las instrucciones del Ministerio de Industria y Energía, en relación con el desarrollo y explotación del sistema eléctrico.
c) Controlar la estricta observancia y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y de las instrucciones del Gobierno, así como, en general, velar ñor el interés público, en el ámbito de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
d) Requerir de los órganos de la Asociación la información, estudios, colaboraciones y asistencia que estime convenientes para el ejercicio de sus funciones.
e) Ejercer el derecho de veto de los acuerdos que considere lesivos al interés público.
Ejercido el derecho de veto a que se refiere el apartado e) del artículo cuarto, si transcurrieran diez días desde su formulación sin que el mismo hubiera sido levantado por el Delegado del Gobierno, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energía, cuya resolución agotará la vía administrativa.
Si como consecuencia del veto del Delegado del Gobierno, o por cualquier otra causa la Asociación no cumpliera o se viera imposibilitada de cumplir las funciones que en el presente Real Decreto se le encomiendan, aquél ordenará a las Empresas eléctricas la adopción de las medidas urgentes conducentes a la mejor utilización de los medios de generación y transporte de energía eléctrica. A este fin, los órganos y servicios de la Asociación prestarían al Delegado del Gobierno toda la colaboración necesaria.
En estos supuestos, y en tanto perdure la situación descrita en el párrafo anterior, quedarán suspendidas las funciones que a la Asociación se le encomiendan en este Real Decreto, asumiendo la Dirección General de la Energía la dirección de la explotación del sistema eléctrico peninsular.
En caso de incumplimiento por la Asociación de las instrucciones impartidas por el Delegado o de la ejecución de un acuerdo vetado por éste, se aplicará lo prevenido en los párrafos anteriores.
Los servicios de la Administración prestarán al Delegado del Gobierno en la Asociación la colaboración y asistencia necesaria para el ejercicio de sus funciones.
El Ministerio de Industria y Energía atenderá, por medio de su estructura orgánica, los servicios que en cada caso requiera el adecuado funcionamiento de la Delegación del Gobierno.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.
Dado en Madrid a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
CARLOS BUSTELO Y GARCIA DEL REAL
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