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Documento BOE-A-1980-10477

Orden de 7 de mayo de 1980 por la que se modifica la disposición transitoria séptima bis de la norma reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, agregada al texto por Orden de 10 de marzo de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 23 de mayo de 1980, páginas 11174 a 11175 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-10477
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/05/07/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El artículo 20 de la Orden ministerial de 3 de abril de 1973, en su primitiva redacción, estableció en favor de los pensionistas por invalidez permanente absoluta del Régimen Especial de la Minería del Carbón, reconocidos como tales con posterioridad al 28 de febrero de 1973, que no fueran perceptores de ninguna otra pensión del Sistema de la Seguridad Social y cumpliesen sesenta y Cinco años, bien de edad física o bien mediante la aplicación de coeficientes reductores, la posibilidad de que su pensión de invalidez pasase a tener una cuantía equivalente a la que correspondería en la fecha del cumplimiento de dicha edad a una pensión de jubilación calculada con arreglo a determinadas normas.

La situación marginal en que quedaron los pensionistas por invalidez absoluta declarada antes de la creación del Régimen Especial, a quienes no se reconoció la posibilidad de que su pensión pasase a tener la cuantía de la de jubilación, constituyó una de las fundamentales razones que motivaron la promulgación de la Orden de 10 de marzo de 1977, que modificó los artículos 20 y 22 de la de 3 de abril de 1973.

La nueva disposición, no obstante su esfuerzo por eliminar anteriores diferencias, no pudo impedir que se mantuviera una situación desigual como consecuencia de lo dispuesto en el apartado tercero del número 2 de la disposición transitoria séptima bis, agregada a la Orden ministerial de 3 de abril de 1973. En dicho precepto se establecía que los pensionistas por invalidez permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional que, a su vez, fuesen perceptores de la pensión regulada en el artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana de 31 de julio de 1959, no tendrían derecho a la actualización de sus pensiones si hubieran cumplido la edad de sesenta años antes del 1 de enero de 1967.

Pues bien, superadas las razones que aconsejaron en su día el establecimiento de esta limitación, no cabe mantenerla por más tiempo, ya que ello vendría a suponer un posible agravio comparativo para los pensionistas procedentes de invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional en relación con los titulares de pensiones cuya invalidez no deriva de estas contingencias. No obstante, y para evitar que el derecho a una pensión de nueva cuantía reconocido en la presente norma, pudiera hacer que la situación jurídica de los nacidos antes de 1907 fuese de mejor condición que la de los pensionistas que ya ejercitaron en su momento tal derecho, se hace necesario introducir algunas cautelas en el procedimiento establecido para determinar el importe de la pensión de jubilación que sustituya a la de invalidez.

En virtud de lo anteriormente expuesto y a propuesta de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo único.

Se modifica el apartado tercero del número 2 de la disposición transitoria «séptima bis» contenida en el artículo 4.° de la Orden de 10 de marzo de 1977, que quedará redactado en la siguiente forma:

«Tercero.

Los pensionistas a que se refiere el apartado anterior y los de invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo o enfermedad profesional que sean titulares de una pensión del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, que hubieran cumplido la edad de sesenta años antes del 1 de enero de 1967, tendrán derecho a que su pensión de invalidez pase a tener la cuantía de una pensión de jubilación, cuya base reguladora, no obstante lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, en su nueva redacción dada por la Orden de lo de marzo de 1977, se determinará computando las bases normalizadas de cotización que hayan estado vigentes durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1975 y el 30 de septiembre de 1977.»

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social para resolver las cuestiones de carácter general que puedan plantearse en aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos desde el 1 de enero de 1980.

Disposición transitoria.

Las pensiones devengadas por los causahabientes de los pensionistas a que se refiere el artículo único de esta norma, con posterioridad al 1 de marzo de 1977 y antes del 1 de enero de 1980, podrán calcularse con arreglo a los beneficios resultantes de la aplicación de la presente Orden.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 7 de mayo de 1980.

ROVIRA TARAZONA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/05/1980
  • Fecha de publicación: 23/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1980
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1980.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado Tercero del núm. 2 de la disposición transitoria Septima bis Contenida en el art. 4 de la Orden de 10 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-7449).
  • CITA Orden de 3 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-578).
Materias
  • Carbón
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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