Acuerdo de transportes marítimos entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial
El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, deseosos de desarrollar de manera armoniosa los intercambios marítimos entre España y la República de Guinea Ecuatorial, han acordado lo siguiente:
El presente Acuerdo se aplicará en el territorio de. España y en el territorio dé la República de Guinea Ecuatorial.
A los fines del presente Acuerdo:
a) Por «Autoridad marítima competente» se entiende:
‒ Por parte ecuatoguineana, la Comisión de Obras Públicas, Vivienda, Urbanismo y Transportes.
‒ Por parte española, el Ministerio encargado de la Marina Mercante.
b) Por «buque de una Parte Contratante» se entiende cualquier buque mercante matriculado en el territorio de dicha Parte que enarbole su pabellón. El término no incluye a:
1) Los buques dedicados al servicio exclusivo de las Fuerzas Armadas.
2) Los buques de investigación hidrográfica, oceanográfica o científica, y
3) Los buques de pesca.
c) Por «miembro de la tripulación» se entiende cualquier persona empleada al servicio del buque, inscrita en el rol de la tripulación y portadora de un documento que le acredite como marino.
Las Partes Contratantes cooperarán con el fin de eliminar todos los obstáculos que puedan dificultar el desarrollo de la navegación entre los puertos de los dos países y se abstendrán de cualquier medida, que pueda limitar las actividades de sus buques.
1. Con el fin de obtener resultados lo más satisfactorios posibles, los armadores nacionales designados por las Autoridades competentes de España o de Guinea Ecuatorial armonizarán sus actividades y su política marítima para utilizar de forma óptima su capacidad de manera que el transporte de mercancías entre los dos países sea efectuado en buques de las Partes Contratantes.
2. Cualquier acuerdo entre lós armadores de las dos Partes deberá ser previamente sometido al acuerdo de las respectivas Autoridades competentes, de conformidad con la legislación de cada Estado.
Cada Parte Contratante concederá a los buques de la otra Parte el tratamiento más favorable posible en lo relativo a:
‒ La entrada y estancia en los puertos y salida de los mismos.
‒ La utilización de las instalaciones portuarias para la carga y descarga de mercancías.
‒ El embarque y desembarque de pasajeros, y
‒ La realización de todos los servicios y operaciones necesarias, tanto comerciales como marítimas.
En el marco de su reglamentación portuaria las dos Partes Contratantes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para facilitar y acelerar el tráfico marítimo, evitar los retrasos injustificados de los buques y simplificar en la medida de lo posible las formalidades aduaneras y de cualquier otro tipo vigentes en sus respectivos puertos.
Los buques de propulsión nuclear o que transporten sustancias nucleares u otras sustancias o materiales peligrosos o nocivos, que enarbolen el pabellón de las Partes Contratantes, adoptarán las medidas adecuadas para prevenir, limitar y controlar la contaminación del mar territorial y de la zona económica exclusiva de las Partes y respetarán a estos efectos las normas, criterios, prácticas y procedimientos establecidos en los Convenios internacionales.
1. Los buques de cada una de las Partes Contratantes evitarán cualquier acción que pueda afectar a la paz, al orden o a la seguridad del Estado, así como cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con su misión y tránsito.
2. En el caso en que, por razones de seguridad nacional, se suspendiera temporalmente la navegación en determinadas zonas del mar territorial de una de las Partes Contratantes, los buques de sus respectivas flotas no serán objeto de discriminación alguna.
Cada Parte Contratante reconocerá los documentos de identidad de marinos, expedidos por las Autoridades competentes de la otra Parte. Estos documentos serán:
a) Para los marinos españoles, la «Tarjeta de Identidad Profesional Marítima» o la «Libreta de inscripción marítima».
b) Para los marinos ecuatoguineanos, la «Tarjeta de Identidad Profesional Marítima» o la «Libreta de* inscripción marítima».
1. Los titulares de cualquiera de los documentos de identidad mencionados en el artículo 9 del presente Acuerdo podrán, en cuanto miembros de la tripulación de un buque de una Parte Contratante, permanecer temporalmente en tierra, sin visado, durante la estancia del buque en un puerto de la otra Parte, con tal de que se remita a las Autoridades competentes la lista de tripulantes, de conformidad con los reglamentos en vigor en dicho puerto.
2. Al desembarcar y al retornar a bordo, los miembros de la tripulación deberán pasar control aduanero.
1. Los titulares de cualquiera de los documentos de identidad mencionados en el artículo 9 del presente Acuerdo serán autorizados, cualquiera que sea el medio de locomoción utilizado a:
‒ Entrar en el territorio de la otra Parte Contratante o a transitar por el mismo con el fin de incorporarse a su buque.
‒ Ser destinados a bordo de otro buque.
‒ Regresar a su país, o
‒ Viajar por cualquier otro motivo a reserva de la previa aprobación de las Autoridades de dicha Parte.
2. En los casos citados en el párrafo anterior, los documentos de identidad deberán ser visados por la otra Parte Contratante. Dicho visado será concedido en el plazo más breve posible.
3. Cuando un miembro de la tripulación, portador de un documento de identidad mencionado en el párrafo primero, sea desembarcado en un puerto de la otra Parte Contratante por razones de salud, de servicio o por cualquier otro motivo considerado válido por las Autoridades competentes, estas le concederán las autorizaciones necesarias para que el interesado, en caso de hospitalización, pueda permanecer en el territorio, y por cualquier medio de transporte regresar a su país de origen o incorporarse a su buque en otro puerto.
Cuando un miembro de la tripulación de un buque de una de las Partes Contratantes que se encuentre en las aguas interiores de la otra Parte requiera, por razón de enfermedad o accidente, la asistencia médica, farmacéutica u hospitalaria que la otra Parte dispense en su territorio, dicha asistencia le será concedida en las mismas condiciones que la otorgada a las tripulaciones nacionales. Tan sólo se le exigirá que pruebe su adscripción como miembro de la tripulación de un buque de la otra Parte.
Cada Parte Contratante reconocerá los documentos de nacionalidad de los buques, los certificados de arqueo y cualesquiera otros documentos de a bordo expedidos o reconocidos por la otra Parte. Los derechos y tasas serán calculados sobre la base de los documentos anteriormente mencionados.
Los dos Gobiernos se comprometen a cooperar en el terreno de la formación profesional del personal de su Marina Mercante, tanto embarcado como desembarcado, mediante la concesión de becas de estudios y la estancia de los becarios en las escuelas especializadas.
1. En el caso de que un miembro de Ja tripulación de un buque de una de las Partes Contratantes cometiera un delito a bordo de dicho buque durante la estancia del mismo en el mar territorial de la otra Parte, las Autoridades de dicha Parte no le enjuiciarán sin el acuerdo previo de la Autoridad diplomática o consular del país cuyo pabellón enarbole el buque.
2. Lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo no se aplicará a los delitos cometidos a bordo de un buque de una Parte Contratante si:
a) El delito puede comprometer la seguridad o el orden público en el territorio de la otra Parte.
b) El delito ha sido cometido contra una persona ajena a la tripulación del buque.
c) Las consecuencias del delito afectan al territorio del Estado donde se encuentre el buque, o
d) El injuiciamiento es necesario para luchar contra el tráfico de estupefacientes.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a los derechos de las Autoridades locales relacionados con la aplicación de su legislación en materia de control e investigación.
1. En el caso de que un buque de una Parte Contratante naufragara, encallara o sufriera cualquier tipo de avería en la proximidad de las costas de la otra Parte, las Autoridades competentes de dicha Parte:
‒ Informarán al Agente diplomático o al funcionario con sular del Estado cuyo pabellón enarbole el buque, con el fin de que pueda asumir las funciones que le correspondan, y
‒ Concederán a los pasajeros, al buque y a la carga la misma protección y asistencia que a un buque que enarbole su propio pabellón.
2. La carga y las provisiones a bordo de un buque que haya sufrido una avería no serán objeto de gravámenes aduaneros si no son destinadas al consumo o utilizadas en plaza.
1. Para velar por la ejecución del presente Acuerdo se constituirá una Comisión Mixta que hará recomendaciones a las Autoridades competentes de las Partes Contratantes.
2. La Comisión Mixta se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, alternativamente en Madrid o Malabo, en fecha fijada de común acuerdo por la vía diplomática.
3. La Comisión Mixta podrá reunirse, asimismo, en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.
4. La Comisión Mixta podrá constituir grupos de trabajo para estudiar las cuestiones que entren en el marco del presente Acuerdo.
5. La composición y las competencias de la Comisión Mixta serán definidas por las Autoridades marítimas competentes de las Partes Contratantes.
Para la aplicación concertada de lo dispuesto en los artículos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes acuerdan proceder a la realización de consultas y al intercambio de información a través de las Autoridades marítimas competentes de las Partes.
Las Partes Contratantes podrán, en la medida en que lo estimen necesario, proceder a la revisión o a la modificación del presente Acuerdo. Dichas revisiones o modificaciones se llevarán a cabo mediante el intercambio de notas por vía diplomática.
1. El presente Acuerdo, que sustituye al de 24 de julio de 1971, entrará en vigor una vez que cada una de las Partes Contratantes hayan notificado a la otra Parte, por vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos constitucionales. El Acuerdo surtirá efecto a partir de la fecha de recepción de la última notificación.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y será renovado por tácita reconducción, por períodos de un año, salvo denuncia por vía diplomática de una de las Partes Contratantes, tres un preaviso de seis meses.
Hecho en Malabo, a cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares originales, en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de España, | Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, |
Salvador Sánchez-Terán Hernández Ministro de Transportes y Comunicaciones |
Eulogio Oyo Riquesa Gobernador Militar de Bioko y miembro del Consejo Militar Supremo |
El presente Acuerdo entró en vigor el 20 de febrero de 1980, fecha de la última de las notas cursadas entre las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 (1) del mismo. Las fechas de las Notas verbales española y guineana son de 20 de febrero de 1980 y 19 de enero de 1980, respectivamente.
Lo que se comunica para conocimiento general.
Madrid, 14 de mayo de 1980.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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