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Documento BOE-A-1980-11203

Real Decreto 1031/1980, de 3 de mayo, por el que se regula el procedimiento de concesión y prórroga de los permisos de trabajo y autorizaciones de residencia a extranjeros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 31 de mayo de 1980, páginas 12039 a 12039 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-11203
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/05/03/1031

TEXTO ORIGINAL

La experiencia adquirida durante la vigencia de la normativa reguladora del trabajo y empleo de los extranjeros en España, contenida principalmente en el Real Decreto mil ochocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, hace aconsejable, por razones de celeridad y economía, establecer un procedimiento administrativo adecuado, para la concesión de permisos de trabajo y autorizaciones de residencia a extranjeros y de sus prórrogas, en consonancia con los principios inspiradores del citado Real Decreto y con las finalidades que el mismo perseguía.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Trabajo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de mayo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

I. Permisos de trabajo normales

Artículo 1.

Los extranjeros que pretendan realizar en España una actividad lucrativa por cuenta propia o ajena deberán solicitar simultáneamente el permiso de trabajo y la correspondiente autorización de residencia al Gobernador civil de la provincia, a través de la Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía, que someterá a dicha autoridad las solicitudes debidamente informadas.

A. Primeras concesiones

Artículo 2.

En el supuesto de que el Gobernador civil estimase improcedente por razones de orden público el otorgamiento de los permisos solicitados, dispondrá que la Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía archive las actuaciones y lo notifique al solicitante. En otro caso, la Jefatura Superior o Comisaría Provincial remitirá, a la mayor brevedad posible, y en todo caso dentro de un plazo de diez días, la solicitud con la documentación relativa, al permiso de trabajo, acompañada del informe correspondiente, al Delegado provincial del Ministerio de Trabajo.

La tramitación del expediente por la Delegación Provincial de Trabajo se sujetará a lo dispuesto en el Decreto mil ochocientos setenta/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio.

Artículo 3.

La autoridad laboral resolverá otorgando o denegando el permiso de trabajo solicitado, que se formalizará en el documento unificado reglamentariamente establecido, previos los informes correspondientes, y en todo caso el de la Delegación Regional de Comercio y el de la Oficina de Empleo, que deberán evacuarse en el término de diez días. Dicha autoridad remitirá el documento unificado a la Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía, a efectos de expedición de la autorización de residencia, hecho lo cual se notificará al solicitante. En todo caso, el período de validez de ambos permisos será el mismo.

Las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía darán cuenta a la Comisaría General de Documentación de la concesión o denegación de todas las autorizaciones de residencia solicitadas.

B. Prórrogas

Artículo 4.

Las prórrogas de las autorizaciones de residencia y de los permisos de trabajo corresponderá concederlas a las autoridades que los otorgaron, debiendo solicitarse conjuntamente ante el Gobierno Civil de la provincia, en la forma prevista en el artículo primero, con una antelación de un mes a la fecha de su vencimiento, y tramitarse por el mismo procedimiento que las primeras concesiones.

Serán tramitados como expedientes de prórroga todos los casos en que las condiciones laborales y de empleo, así como las de orden gubernativo, no hayan sufrido alteración en relación con la situación anterior.

Al recibir la solicitud de prórroga, la Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía extenderá un resguardo haciendo constar la fecha de presentación, que sustituirá al permiso de trabajo y autorización de residencia, mientras no se resuelva el expediente.

II. Permisos preferentes y especiales

Artículo 5.

Corresponde a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo la competencia para otorgar las primeras concesiones y las prórrogas de los permisos de trabajo preferentes y los especiales, así como los que correspondan a altos cargos de Empresa y de todos aquellos otros permisos cuya autorización habilite para el ejercicio de la actividad en más de un centro de trabajo enclavados en distinta provincia o para el desempeño de dos o más actividades que, también, se desarrollen en distinta provincia.

En estos, supuestos corresponde el otorgamiento de la autorización de residencia a la Dirección de la Seguridad del Estado.

Se considerarán comprendidos en el párrafo primero como altos cargos de Empresas los correspondientes a los puestos de trabajo que impliquen el desempeño de funciones de alta dirección, especial responsabilidad o representación de Sociedades o Empresas con capital superior a veinticinco millones de pesetas y, en todo caso, impliquen la cotización a la Seguridad Social por el grupo primero.

Artículo 6.

Las solicitudes, con las documentaciones necesarias, se dirigirán a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, que resolverá previos los informes correspondientes y, en todo caso, el del Instituto Nacional da Empleo.

En el supuesto de que la resolución sea favorable extenderá el permiso de trabajo en documento unificado oficialmente establecido y, juntamente con la documentación relativa a la autorización de residencia, lo remitirá a la Dirección de la Seguridad del Estado, que resolverá, teniendo en cuenta las motivaciones e informe a que se refiere el artículo segundo.

En aquellos casos en que la Dirección General de Empleo estime que no es competente para conceder el permiso de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, remitirá la solicitud con su documentación al Gobierno Civil de la provincia que corresponda.

III. Permisos de validez restringida

Artículo 7.

Los permisos de trabajo de validez restringida se regirán por las normas dictadas o que se dicten por la Presidencia del Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de Trabajo e Interior.

Los permisos de trabajo, de validez restringida, por tiempo inferior a tres meses serán concedidos por las Delegaciones Provinciales de Trabajo correspondientes y éstas remitirán información a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo.

IV. Disposiciones adicionales

Primera.

Las resoluciones de las autoridades gubernativas y laborales, en las materias a que se refiere esta disposición, pondrán fin a la vía administrativa.

Segunda.

El régimen de permisos de permanencia y autorizaciones de residencia de extranjeros en España, sin realizar actividad lucrativa alguna, continuará sujeto a las disposiciones del Decreto quinientos veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de febrero.

Los Agentes de la autoridad podrán exigir a los extranjeros que acrediten la posesión de recursos económicos suficientes para su sostenimiento durante el período de estancia y, en su caso, para el retorno al país de procedencia.

El Ministro del Interior determinará la cuantía de esos recursos, así como los supuestos y la forma en que su acreditación será exigida, previo informe del Ministerio de Comercio y Turismo.

Tercera.

No obstante lo dispuesto en este Real Decreto, continuarán en vigor las potestades que a la autoridad gubernativa otorga el artículo veintiséis del Decreto quinientos veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de febrero. La anulación del permiso de permanencia o autorización de residencia determinará, en su caso, la invalidación del correspondiente permiso de trabajo.

V. Disposiciones finales

Primera.

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para dictar, a propuesta de los Ministerios del Interior y de Trabajo, las normas que sean precisas para la ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

VI. Disposición derogatoria

Queda derogado el Real Decreto mil ochocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de dos de junio, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente.

Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/05/1980
  • Fecha de publicación: 31/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1980
  • Fecha de derogación: 02/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 191, de 9 de agosto de 1980 (Ref. BOE-A-1980-17013).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1874/1978, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1978-20752).
  • DECLARA la vigencia art. 26 del Decreto 522/1974, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1974-360).
  • CITA Decreto 1870/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-992).
Materias
  • Extranjeros
  • Trabajadores

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