El Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, estableció la posibilidad de que los productos alimenticios perecederos fueran comercializados directamente a través de los llamados Canales Alternativos de Comercialización, sin necesidad de su paso por los Mercados Centrales
Dichas condiciones quedaban reflejadas en los apartados uno a cuatro, del epígrafe a), del artículo segundo, de dicho Real Decreto, que exceptuaba del paso por los Mercados Centrales a los productos alimenticios perecederos... «Uno. Que procediendo de la zona productora están tipificados en origen o vayan a serlo en destino. Dos. Cuando sean adquiridos por Centrales de Distribución, que cumplan lo establecido en este Real Decreto, para su posterior tipificación y comercialización. Tres. Que sean vendidos directamente por los productores o sus asociaciones a los detallistas y a los consumidores o sus asociaciones respectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero. Cuatro. Que sean adquiridos directamente a productores, Entidades asociativas agrarias o pesqueras o mercados en origen, en las zonas de producción, por los consumidores, detallistas o sus asociaciones.»
La necesidad de establecer las oportunas garantías para que los productos alimenticios perecederos que circulen exentos de la obligación del paso por los mercados centrales lo sean exclusivamente, en las condiciones establecidas por los mencionados apartados uno a cuatro citados, así como para instrumentar lo establecido en el artículo octavo del Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, referente al Registro creado por el Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, artículo séptimo, uno, párrafo segundo, resulta imprescindible establecer el procedimiento para la inscripción y la mecánica de dicho Registro que tal como se señala en el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, quedará a cargo de la Dirección General de Ordenación del Comercio, del Ministerio de Comercio y Turismo, llevando aparejada la inscripción en el mismo, el que los Ayuntamientos no puedan denegar por razones de mercado las licencias necesarias para la comercialización de los productos, tal como establece el apartado segundo del artículo octavo del Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio.
En su virtud, y de conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El Registro especial creado por el artículo diecisiete, del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, se llamará Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos, y dependerá de la Dirección General de Ordenación del Comercio, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, artículo octavo.
a) La inscripción en el Registro regulado por esta disposición será obligatoria, a los efectos de quedar exceptuadas de la obligación del paso por los Mercados Centrales, para:
1) Entidades que comercialicen productos alimenticios perecederos que procediendo directamente de la zona productora estén tipificados en origen o vayan a serlo en destino y que no pasen por los mercados centrales.
2) Centrales de distribución que cumplan lo establecido en el artículo sexto del Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, y que adquieran productos alimenticios perecederos para su posterior tipificación y comercialización.
3) Entidades formadas por productores o sus asociaciones que comercialicen, sin pasar por los mercados centrales, productos alimenticios perecederos tipificados y envasados de acuerdo con las normas establecidas y, en caso de no existir éstas, conforme a las usuales en el comercio, y que los vendan directamente a los detallistas, a los consumidores o a sus asociaciones respectivas.
4) Entidades formadas por consumidores, detallistas o sus asociaciones que, sin pasar por los mercados centrales, adquieren productos alimenticios perecederos directamente a productores, Entidades asociativas agrarias o pesqueras o mercados en origen en las zonas de producción.
b) Las Entidades y Centrales de Distribución a que se refiere el apartado a) del presente artículo y que están actualmente en funcionamiento deberán proceder a la solicitud de su inscripción en el Registro en el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de publicación de la presente Orden.
c) La inscripción en el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución a que se refiere el apartado a) del presente artículo llevará aparejada el que los Ayuntamientos no puedan denegar por razones de mercado las licencias necesarias para la comercialización de los productos.
La petición de inscripción en el Registro especial se hará por escrito utilizando los modelos de solicitud A o B, que figuran como anexo de la presente disposición, a los que deberán acompañar los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de centrales de distribución a que se refiere el artículo segundo, al, apartado dos, de la presente Orden, los que se determinan en el artículo noveno del Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio:
1) Acreditación del carácter con el que actúa el solicitante, en el caso de que el interesado sea una persona jurídica.
2) Declaración suscrita por el solicitante sobre localización y características físicas de la central, con indicación de la fecha de su instalación y del comienzo de su funcionamiento, o la prevista, en su caso, junto con la descripción de las instalaciones de recepción, manipulación, envasado y expedición de productos.
3) Acreditación, en su caso, de haber cumplido lo dispuesto en materia de regulación industrial por los Ministerios de Agricultura y de Industria y Energía.
4) Relación suscrita por el solicitante de los productos comercializados y a comercializar, así como de las cantidades mínimas de ellos que se distribuyen o se prevean distribuir, en su caso, por la central.
5) Compromiso suscrito por la central de facilitar al Ministerio de Comercio y Turismo toda la información relativa a entradas y salidas de mercancías, «stocks» y precios de compra y venta de los productos de la forma que reglamentariamente se determine, así como los datos que puedan ser de interés tanto para el conocimiento de las estructuras comerciales como para el de los procesos de comercialización.
Los documentos referentes a los apartados 2 y 4 deberán presentarse agrupados en forma de Memoria.
b) Cuando se trate de alguna de las Entidades a las que se refiere el artículo segundo, a), apartado uno, tres y cuatro:
1) Cuando se trata de empresarios individuales, fotocopia del documento nacional de identidad del solicitante.
Si se trata de personas jurídicas, número de identificación fiscal, así como copia autorizada del poder concedido a la persona que suscribe la solicitud y de la escritura de constitución de la Sociedad, inscrita en el Registro Mercantil.
Si se trata de agrupaciones o asociaciones, copia de los Estatutos por los que se rigen y Registro especial, en su caso, en el que están inscritas, así como poder o autorización otorgada a la persona que suscribe la solicitud.
2) Memoria suscrita por el solicitante referente, si es comerciante, a su actividad comercial, indicando si es al mayor, al menor o a ambas, su localización y ámbito de actuación (acompañando fotocopia de la licencia fiscal del Impuesto Industrial), junto con una descripción detallada de las instalaciones y medios físicos de que dispone. Si se trata de consumidores o sus asociaciones, sus objetivos, forma jurídica (acompañando los correspondientes Estatutos), localización, ámbito de actuación y número de afiliados, junto con una descripción detallada de las instalaciones y medios físicos de que disponga.
Asimismo la Memoria deberá contener, en el caso de las Entidades a que se refiere el apartado uno y tres del artículo segundo, a), relación suscrita, por el solicitante de los productos alimenticios perecederos comercializados o a comercializar, así como de las cantidades mínimas de ellos que se distribuyen anualmente o se prevé distribuir, desglosadas por destinos según los diferentes núcleos poblacionales, con indicación de si están tipificados en origen o lo van a ser en destino. Si se trata de Entidades a las que se refiere el apartado cuatro del artículo segundo a) de la presente disposición, deberá contener relación escrita por el solicitante de los productos alimenticios perecederos adquiridos o a adquirir directamente de los productores, Entidades asociativas agrarias o pesqueras o mercados en origen en las zonas ah producción, así como de las cantidades mínimas de ellos que se adquieran anualmente o que se prevea adquirir de los vendedores citados.
3) Declaración jurada para las Entidades formadas por productores o sus asociaciones referente a que los productos alimenticios perecederos a comercializar cumplirán con lo previsto en el artículo segundo, a), apartado tres, de la presente disposición. En el caso de las Entidades a que se refiere el apartado uno del artículo segundo, a), declaración jurada de que los productos están tipificados en origen o vayan a serlo en destino y que procedan directamente de la zona productora.
Si se trata de Entidades formadas por consumidores, detallistas o sus asociaciones, la declaración jurada deberá referirse a que los productos alimenticios perecederos se adquieran o adquirirán directamente de los productores, Entidades asociativas agrarias o pesqueras o mercados en origen en las zonas de producción.
4) Compromiso escrito de la Entidad de facilitar al Ministerio de Comercio y Turismo toda la información relativa a entradas y salidas, de mercancías, «stocks» y precios de compra y venta de los productos, así como los datos que puedan ser de interés tanto para el conocimiento de las estructuras comerciales como para el de los procesos de comercialización.
Se llevará un Libro Registro de entrada de documentos, por orden cronológico de fechas y correlativo de numeración; si a la solicitud original se acompaña una copia, ésta se devolverá al interesado debidamente diligenciada, debiendo figurar la fecha de la presentación y el número que ha correspondido al original.
La solicitud y documentación presentada deberá ser conforme con lo establecido en la presente Orden, y a tal efecto, como paso previo a la inscripción definitiva, se procederá al examen del expediente y cotejo de la documentación presentada por los servicios competentes de la Dirección General de Ordenación del Comercio.
La existencia de defectos en la solicitud o en la documentación presentada será comunicada al interesado por el encargado del Registro; los interesados tendrán el plazo de un mes, a partir de la fecha de la comunicación, para subsanar los defectos que en la misma se le comuniquen.
Subsanados, en su caso, los defectos de la solicitud y apreciada la conformidad de la misma con los requisitos que establece la presente Orden, Se procederá a la inscripción definitiva en el Libro Registro habilitado al efecto, que se llevará por riguroso orden cronológico y numérico correlativo a cada inscripción.
Asimismo se procederá al archivo y ordenación alfabética de uno de los ejemplares del expediente completo, al que se impondrá en guarismos un número que será el mismo que corresponde al asiento de inscripción definitivo; la ordenación se efectuará en base al nombre de la Entidad solicitante.
La Dirección General de Ordenación del Comercio extenderá la oportuna certificación de haberse hecho la inscripción definitiva, enviando el original del mismo al interesado para su conocimiento y efectos.
Las Entidades y Centrales de Distribución que estén inscritas en el Registro deberán, en el primer trimestre de cada año, actualizar los datos de la Memoria presentada, enviando al efecto un nuevo ejemplar de la misma adecuadamente actualizado para su toma de razón y archivo.
El no cumplimiento de este trámite en el plazo establecido producirá automáticamente la baja en el Registro a todos los efectos.
Se autoriza a las Direcciones Generales de Ordenación del Comercio y de Consumo y Disciplina del Mercado para dictar las resoluciones e instrucciones que requieran el desarrollo y cumplimiento de esta Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 22 de mayo de 1980.
GAMIR CASARES
Ilmo. Sr. Director general de Ordenación del Comercio.
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