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Documento BOE-A-1980-11840

Real Decreto 1084/1980, de 19 de mayo, por el que se modifica el artículo 42 del Reglamento General del Personal de Camineros del Estado, aprobado por Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 12 de junio de 1980, páginas 12997 a 12998 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1980-11840
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/05/19/1084

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento del Personal de Camineros del Estado dice en su artículo cuarenta y dos lo siguiente: «Los salarios y remuneraciones da todas clases de cada una de las categorías, que integran el personal de camineros, no podrán ser inferiores en ningún momento a las fijadas para las categorías profesionales correspondientes dentro de las incluidas en el Reglamento. General de Trabajo de los Servicios y Organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con el siguiente cuadro de correlación:

Categorías en la plantilla de Camineros Categorías en el Reglamento de Personal Operario
Celador. Encargado de Obra.
Capataz de Brigada. Capataz de 2.ª
Capataz de Cuadrilla Capataz de 3.ª
Caminero. Peón especializado.

La fijación de retribuciones superiores a las que corresponden a tal equiparación deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, y previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo».

Con fecha doce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve se ha publicado en el «Boletín Oficial del Estado» texto del Convenio Colectivo aprobado por el personal laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuyo anexo 1 se determinan las categorías profesionales y los niveles retributivos aplicables a dicho personal.

El establecimiento de los nuevos niveles retributivos repercute necesariamente en los que figuran en el cuadro de correlación recogido en el texto del artículo cuarenta y dos, imponiéndose, por otra parte, una mejor adecuación como consecuencia dé los nuevos conocimientos y responsabilidades que la técnica actual exige a este colectivo en el desempeño de sus funciones.

Por todo ello, y al objeto de mantener el espíritu que presidió la redacción del precepto de que se trata, resulta improcedente mantener la vigencia de esta tabla tal y como aparece en el texto del referido artículo cuarenta y dos, que debe modificarse en el sentido de establecer adecuadamente dicho cuadro de correlación.

Por otra parte, y como reconocimiento a la experiencia de los actuales Camineros, se ha considerado oportuno asignar a los mismos el nivel equivalente al de Práctico especializado (nivel tres), con carácter personal y a extinguir, amortizándose, en consecuencia, las vacantes de tal nivel que se vayan produciendo, hasta llegar a quedar reducidas las plazas del repetido nivel al cuarenta por ciento de la plantilla de Camineros, porcentaje en el que quedará definitivamente fijada la plantilla de dicho nivel tres.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de conformidad con el informe emitido por el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo único.

El artículo cuarenta y dos del Reglamento General del Personal de Camineros del Estado queda redactado como sigue:

Artículo cuarenta y dos.

Los salarios y remuneraciones de todas clases de cada una de las categorías que integran el Personal de Camineros no podrán ser inferiores en ningún momento a las fijadas para las categorías profesionales correspondientes dentro de las incluidas en el Reglamento General de Trabajo de los Servicios y Organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y Convenio Colectivo correspondiente, de acuerdo con el siguiente cuadro de correlación:

Categorías en la plantilla de Camineros Categorías en el Reglamento de Personal Operario, según Convenio Colectivo
Celador. Encargado general.
Capataz de Brigada. Técnico Auxiliar.
Capataz de Cuadrilla. Oficial de oficio de 1.ª
Caminero. Práctico especializado.
Caminero de nuevo ingreso. Peón especializado.

La fijación de retribuciones superiores a las que corresponden a tal equiparación deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo.

Los Camineros ingresados en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto ostentarán el nivel correspondiente al de Práctico Especializado, con carácter personal y a extinguir. En lo sucesivo el cuarenta por ciento de la plantilla de Camineros ostentará dicho nivel de Práctico Especializado, y el sesenta por ciento restante estará Clasificado en el nivel equivalente al Peón Especializado, accediendo a las vacantes que se vayan produciendo en la plantilla definitiva, de dicho nivel inmediatamente superior en razón a su mayor antigüedad en la categoría de Caminero de ingreso.

Dado en Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JESUS SANCHO ROF

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/05/1980
  • Fecha de publicación: 12/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1980
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-1994-28968.
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 42 del Reglamento aprobado por el Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1765).
  • CITA Convenio Colectivo, Homologado por Resolución de 3 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-22168).
Materias
  • Cuerpo de Camineros del Estado

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