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Documento BOE-A-1980-11885

Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 13 de junio de 1980, páginas 13110 a 13115 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-11885
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/05/23/1088

TEXTO ORIGINAL

La Ley veintiocho/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril, sobre Costas, vino a ordenar en un sólo texto legal la numerosa legislación existente hasta entonces relacionada con la zona marítimo-terrestre y, en general, el dominio público marítimo, sentando de esta manera las bases necesarias para lograr, como se indica en su preámbulo, una futura sistematización jurídica de la materia.

Al carecer la Ley, sin embargo, del correspondiente desarrollo reglamentario, y, por tanto, del adecuado instrumento para una aplicación ordenada y coherente de las previsiones de la misma, se han venido» produciendo en la práctica numerosas y crecientes dificultades, a las que ha venido a sumarse la profunda reforma operada en la estructura de la Administración del Estado por el Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, lo que hace asimismo necesario adaptar a dichas modificaciones orgánicas las normas contenidas en el título II de aquélla, con el fin de lograr un adecuado ejercicio de competencias administrativas.

Resulta por ello necesario proceder sin más demora a dictar el correspondiente Reglamento para la ejecución de la Ley, de acuerdo con el proyecto elaborado conjuntamente por los Departamentos interesados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, de Obras Públicas y Urbanismo y de Transportes y Comunicaciones, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo, de Ministros en su reunión del día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento para la ejecución de la Ley veintiocho/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril, sobre Costas.

Dado en Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY SOBRE COSTAS
CAPÍTULO I
De los bienes del dominio público marítimo y de su uso y aprovechamiento
Artículo 1.

Los bienes del dominio público marítimo serán inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 2.

1. Se considerarán incluidas en el artículo primero de la Ley a las marismas, entendiéndose por tales todo terreno bajo de la zona marítimo-terrestre o del estuario actual o antiguo de un río, cualquiera que sea su naturaleza, que se inunda periódicamente en las mareas y permanece encharcado hasta que la evaporación consuma las aguas almacenadas o produzca emanaciones insalubres en la bajamar o en época de calma, aun cuando no encharcamientos.

2. Se considerarán incluidas en el artículo segundo de la Ley sobre Costas las islas a que se refiere dicho precepto, cuando se formen o hayan sido formadas por causas naturales o como consecuencia de proceses naturales provocados directa o indirectamente por obras artificiales.

Artículo 3.

1. El uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público marítimo puede llevarse a cabo de los modos siguientes:

a) Uso común, que corresponde por igual a todos, indistintamente, de modo que el uso por parte de unos no impida el de los demás; se considerará especial si concurrieran circunstancias de peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otras semejantes.

b) Uso privativo, Cuando se ocupa una porción de dominio público marítimo de modo que limite o excluya la utilización por los demás.

2. Los usos común y privativo se regirán por lo dispuesto en los artículos, tercero y séptimo de la Ley, respectivamente, y en uno y otro caso por las normas del presente Reglamento.

Artículo 4.

1. A efectos de su ordenación, las playas podrán ser divididas en zona de servicios permanente, zona de reposo o de servicios de temporada y zona activa o de baños. Sin perjuicio de su carácter de bienes de uso público, podrán otorgarse concesiones para construcciones fijas en la zona de servicio a ellas destinadas y establecer en la zona de reposo los servicios de temporada a que se refiere el artículo 17, tres, de la Ley. En la zona activa o de baños sólo podrán otorgarse las concesiones a que se refiere el artículo 11 de la Ley y las directamente relacionadas con los fines propios de aquélla.

2. El uso público de las playas estará sometido a las reglas de policía contenidas en los planes generales de ordenación aprobados o en las normas provisionales que se dicten por las autoridades competentes en aquellas playas aún no ordenadas, así como a las normas de seguridad, moralidad, higiene, ornato y limpieza dictadas por las mismas.

Artículo 5.

1. A los efectos de la servidumbre de vigilancia litoral, se entenderá por vía expedita una zona de la anchura establecida en la Ley y con un gálibo libre en altura de cuatro metros y medio completa y permanentemente libre, únicamente para el paso sin obstáculos de las personas y vehículos que ejerzan en cada caso la vigilancia litoral. Se establecerá a partir de la línea de mayor pleamar o de la que determinen las mayores olas en los temporales ordinarios donde las mareas no son sensibles.

2. Cuando en la costa se otorguen concesiones o autorizaciones cuyas instalaciones u obras impliquen la obstaculización de vigilancia litoral, los titulares de las mismas vendrán obligados a establecen previamente al comienzo de las obras, la vía de vigilancia con el trazado y dimensiones que se fijen en las condiciones respectivas. En el caso de que no se respete la servidumbre, la autoridad competente del Ministerio de Defensa (Armada) podrá hacer uso de las facultades que le reconoce el último párrafo del artículo 22 de este Reglamento.

Artículo 6.

1. A los efectos de la servidumbre de paso, las vías permanentes de acceso a las playas y zona marítimo-terrestre serán de uso público y permitirán el paso sin obstáculos a las personas y vehículos.

2. En atención a la finalidad y previsiones de utilización, se fijarán los accesos a lo largo de la costa en número, extensión, anchura y demás condiciones de utilización, tanto si se trata del establecimiento de nuevas vías como de la mejora o extensión de las existentes.

3. Sólo podrán ser autorizadas obras o instalaciones que interrumpan servidumbres de paso, cuando previamente se sustituyan estas últimas por otras nuevas de condiciones análogas en la forma que se señale por la autoridad competente.

Artículo 7.

A los efectos indicados en el articulo 5.1 de la Ley de Costas, se entiende por causas naturales todos aquellos procesos en que la dinámica y transporte litorales actúen por sí mismos o inducidos o condicionados por la ejecución de obras que no sean aquellas a que se refiere el artículo 5.3 de la misma Ley.

Artículo 8.

A los efectos previstos en el artículo 5.2 de la Ley y en relación con los supuestos contemplados en el mismo, en cada caso concreto se establecerá por la Autoridad a la que de acuerdo con las competencias sobre gestión y tutela del dominio público corresponda, qué terrenos no son necesarios para el uso público, teniendo en cuenta criterios tales como los de necesidades de establecimiento de zonas de vigilancia o de salvamento, de aparcamientos y vías públicas a lo largo de la costa o de acceso a la playa o zona marítimo-terrestre, de necesidades de instalaciones portuarias, industriales o de explotación de productos del mar y en general cuantas necesidades públicas puedan requerir la reserva dentro del dominio público de tales terrenos. Una vez establecida su no necesidad para el uso público se incorporarán' al patrimonio del Estado de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de este último.

Artículo 9.

1. Precisará siempre la correspondiente concesión la realización de obras que provoquen la permanente invasión por el mar de terrenos de propiedad privada del peticionario.

2. El lecho invadido entrará en el dominio público, adquiriendo sus márgenes el carácter de zona marítimo-terrestre. No obstante, el concesionario podrá disfrutar de uno y otras durante el tiempo de concesión, sin perjuicio de las servidumbres a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley.

3. Cualquier interrupción de la zona de vigilancia litoral y de salvamento originada por las obras que determinen la invasión por el mar habrá de ser subsanada de conformidad con lo que dispongan las autoridades de los Ministerios de Defensa (Armada) y de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante), respectivamente.

Artículo 10.

1. Tendrán la condición de terrenos ganados al mar aquellos que, emplazados sobre el lecho del mar territorial, sobresalgan permanentemente de su superficie como consecuencia de las obras realizadas. En ningún caso tendrán dicha condición los terrenos situados sobre la superficie que constituían la zona marítimo-terrestre y las playas antes de la realización de las obras. Los terrenos ganados al mar se conseguirán precisamente mediante realización de obras y no mediante procesos naturales de cualquier clase, aun cuando fuesen provocados por medios artificiales.

2. En las concesiones para la realización de las obras correspondientes se determinará, concretamente cuáles de los terrenos obtenidos mediante las mismas pasarán a ser propiedad del titular de la concesión, sin perjuicio de las servidumbres de salvamento, de paso y de vigilancia litoral y del dominio público sobre la zona marítimo-terrestre y sobre las playas, si las hubiese. El resto de los terrenos estará sometido a las condiciones de la correspondiente concesión o autorización.

Artículo 11.

1. Cuando un centro declarado de interés turístico nacional linde con el dominio público de la costa y su promotor desee acogerse a los beneficios que la declaración supone, deberá presentar en la Jefatura de Costas y Puertos correspondiente, en el plazo de tres meses a contar de aquélla, un avance de plan de ordenación general de la playa y de la zona marítimo-terrestre aneja al centro para su tramitación de acuerdo con el artículo 46 de este Reglamento.

2. En dicho avance de plan deberán indicarse las instalaciones y servicios, de los que se prevean, que desea explotar el promotor del centro, sin detrimento en todo caso del uso público de la playa, y bien entendido que todas las instalaciones fijas que se proyecten dentro del dominio público habrán de ser objeto de la oportuna concesión administrativa, previo informe favorable del Ministerio de Comercio y Turismo.

3. Caso de no presentarse el avance de plan en el plazo indicado, se entenderá que el promotor renuncia a los beneficios previstos en la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, por lo que al uso y disfrute de los bienes de dominio público de la costa se refiere, los cuales podrán ser entonces ordenados para su uso y disfrute en la forma prevista en el artículo 46 de este Reglamento.

Artículo 12.

1. Los expedientes de deslinde a que se refiere el artículo sexto de la Ley se incoarán y tramitarán por las Jefaturas de Costas y Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, quienes solicitarán de los Ayuntamientos respectivos que les faciliten los nombres de los propietarios de los predios colindantes con la zona a deslindar. Cuando el deslinde se realice a instancia de éstos, serán a su cargo los gastos correspondientes y deberá constar en el expediente de conformidad de los mismos.

2. Levantado el plano topográfico y parcelario de la zona, la Jefatura de Costas y Puertos notificará a los Ministerios de Defensa (Comandante militar de Manija), de Transportes y Comunicaciones (Subdelegado provincial de Pesca y Marina Mercante), de Hacienda, de Agricultura, de Comercio y Turismo, a los Ayuntamientos interesados y a los particulares colindantes, con treinta días de antelación, el día y la hora en que haya de dar comienzo el deslinde, para que durante el plazo citado o en el acto del deslinde puedan presentar cuantas alegaciones estimaran pertinentes.

3. En el acto del deslinde se señalarán sobre el terreno los puntos singulares que permitan definir provisionalmente el límite interior de la zona marítimo-terrestre, el límite de la playa y los de las zonas de vigilancia y salvamento.

4. La Jefatura de Costas y Puertos levantará un acta con expresión de las actuaciones realizadas y de cuantas alegaciones se hubieren formulado, acta que será firmada por todos los interesados. Si alguno se negase se consignará expresamente su negativa. La citada Jefatura confeccionará el plano del deslinde certificando que se ajusta a lo consignado en el acta.

5. Todas las actuaciones practicadas serán puestas de manifiesto a los interesados durante el plazo de quince días para que aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

6. Una vez cumplido el trámite a que se refiere el párrafo anterior el expediente completo se someterá a informe de la Abogacía del Estado de la provincia y posteriormente será elevado por el Jefe de Costas y Puertos con su propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para su resolución.

Artículo 13.

1. La resolución del expediente de deslinde será notificada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a todos los interesados en la forma y plazo establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde sea firme en vía administrativa, se procederá por las Jefaturas de Costas y Puertos al amojonamiento de las zonas deslindadas.

Artículo 14.

1. Cuando se trate de zonas deslindadas cuyo expediente de deslinde contenga las actuaciones referentes a las zonas de vigilancia y salvamento, la autoridad dependiente del Ministerio de Defensa (Armada) o la del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante) correspondiente, según las servidumbres de que se trate, tomando como base el acta, plano y alegaciones e informes pertinentes, incoará y tramitará seguidamente, sin más actuaciones, los expedientes de aprobación de las zonas de vigilancia litoral y de salvamento, que elevará para resolución de los Ministerios respectivos.

2. Cuando la zona de que se trate tuviese aprobado en vía administrativa el deslinde y no figurasen en su expediente las actuaciones para la fijación de las zonas de vigilancia litoral y de salvamento, la autoridad dependiente del Ministerio de Defensa (Armada) o la del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante) correspondiente incoará y tramitará los oportunos expedientes en la forma prevista en el artículo 12 de este Reglamento y los elevará para su resolución a los respectivos Ministerios.

3. En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, las resoluciones que se dicten causarán estado en la vía administrativa.

CAPÍTULO II
De las concesiones y autorizaciones
Artículo 15.

1. Será objeto de concesión el otorgamiento para un fin determinado del derecho a la ocupación y utilización o aprovechamiento, con carácter temporal privativo y excluyente, de un bien del dominio público, pudiendo facultar al concesionario a la realización de aquellas obras, instalaciones o trabajos correspondientes a la finalidad perseguida.

2. Será objeto de autorización el uso especial de un bien de dominio público, a título precario y sin menoscabo del uso común, salvo aquellas limitaciones que se fijen expresamente en el propio acto de otorgamiento.

Artículo 16.

1. En relación con las concesiones y autorizaciones se entiende por Ministerio o Ministro competente el órgano titular del mismo que ostente la competencia según los preceptos de la Ley.

2. Asimismo, se entiende por autoridad correspondiente respecto de los Departamentos a los que los artículos 9.°, 10 y 11 de la Ley sobre Costas atribuyen la tramitación de peticiones de concesiones o autorizaciones, el Jefe de Costas y Puertos, en relación con las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; el Subdelegado provincial de Pesca y Marina Mercante en relación con las del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y el Comandante militar de Marina en relación con las del Ministerio de Defensa.

Artículo 17.

1. Para solicitar las concesiones o autorizaciones, salvo las contempladas en el artículo 42 de este Reglamento, a las que no será de aplicación lo establecido en este artículo y en los siguientes de este capítulo, los interesados, por conducto de la autoridad correspondiente, dirigirán sus instancias al Ministro competente expresando la ubicación del dominio público afectado y el objeto de su ocupación, uso o aprovechamiento, acompañando tres ejemplares del proyecto de las obras e instalaciones que se propone ejecutar.

2. Si el peticionario fuese una persona jurídica deberá acompañarse a la solicitud la documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y del compareciente y de la representación en que éste actúa.

3. Junto con la solicitud deberá acompañarse, en concepto de fianza provisional, un aval bancario por importe del dos por ciento del presupuesto de las obras a realizar en el dominio público o resguardo acreditativo de haber depositado igual importe en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus sucursales, en la forma legal establecida, salvo aquellas personas o Entidades legalmente exceptuadas.

4. La autoridad competente examinará la documentación presentada y el proyecto. En el caso de que se considerara incompleta o incorrecta en relación con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos observados.

Artículo 18.

1. El proyecto de las obras que se pretendan ejecutar estará suscrito por técnico competente. Asimismo habrá de estar visado por el Colegio Profesional respectivo, cuando así lo exijan sus Estatutos generales o las disposiciones que, en su caso, sean aplicables.

2. Deberá constar de los siguientes documentos:

a) Una Memoria, que considerará las necesidades a satisfacer y los factores de todo orden a tener en cuenta, explicando y justificando debidamente en su conjunto y en sus partes la solución adoptada.

b) Unos planos de conjunto en que aparezca la ubicación de la obra o instalación y, caso de existir, la línea de deslinde del dominio público y otros planos de detalle para cada parte de las obras o instalaciones de forma que éstas queden perfectamente definidas.

c) Un pliego de prescripciones técnicas particulares en que se describan las obras y sus materiales y se regule la ejecución de las mismas.

d) Un presupuesto formado por un estado de mediciones, un cuadro de precios de las diferentes unidades de obra o instalación y un presupuesto general, con distinción de la parte de obra realizada en terreno de dominio público, de la efectuada en terreno de propiedad particular.

Artículo 19.

1. Las solicitudes de concesiones o autorizaciones se someterán a información pública, insertando por cuenta del interesado una nota-resumen de la misma en el «Boletín Oficial» de la provincia; en algún periódico provincial, regional o nacional; por edictos en la dependencia provincial o regional del Ministerio competente y el Ayuntamiento que corresponda y cuando por su importancia o entidad lo considere conveniente la autoridad competente, en el «Boletín Oficial del Estado», dando, en todo caso, un plazo de treinta días para la presentación de reclamaciones. Dichas reclamaciones, caso de producirse, serán comunicadas al peticionario en un plazo de diez dias a partir de la terminación del de información pública, concediéndole otro plazo de diez días para contestarlas.

2. Terminado el período de información pública, la autoridad correspondiente, si lo estima necesario, practicará un reconocimiento del terreno o confrontación del proyecto, al que podrán asistir el peticionario y los reclamantes citados con diez días de antelación. Del resultado del reconocimiento, observaciones presentadas y operaciones realizadas se levantará acta que firmarán todos los asistentes.

3. La petición será sometida a informe de los Ministerios y Corporaciones Locales según lo previsto en la Ley. También podrán ser oídos aquellos otros Organismos o Corporaciones que la autoridad correspondiente estime conveniente o se consigne en otras disposiciones vigentes.

4. Terminado el período de información oficial, la autoridad correspondiente elevará el expediente al Ministerio competente con su informe, y cuando éste fuera favorable al otorgamiento de la concesión o autorización, propondrá las condiciones de plazo, canon a satisfacer, en su caso, y las demás que estime oportunas, indicando las prescripciones que considere preciso imponer al proyecto.

5. El Ministerio competente, a la vista del expediente previa petición de los informes adicionales que estime oportunos y con observancia, en su caso, de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, decidirá, teniendo en cuenta el interés público, acceder al otorgamiento de la concesión o autorización, o desestimar la petición. Cuando el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en los expedientes cuya tramitación le corresponda, no estimase aceptable el informe del Ayuntamiento respectivo en los casos en que sea exigible, lo comunicará al de Administración Territorial. Si no hubiere acuerdo entre ambos Departamentos, la decisión corresponderá al Consejo de Ministros.

6. En caso de que el Ministerio competente decida acceder al otorgamiento de la concesión o autorización, comunicará al peticionario las condiciones en que podría serle otorgada aquélla, dándole un plazo de diez días para que manifieste si las acepta o, en otro caso, para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime oportunos. Si no hiciere manifestación alguna en tal plazo, se declarará terminado el expediente con pérdida de la fianza provisional.

7. En caso de aceptación, se otorgará la concesión o autorización en Tas condiciones fijadas, y si se formulasen alegaciones, el Ministerio competente dictará, sin más trámite, la resolución que proceda, incluyendo el condicionado que estime necesario fijar, que se comunicará al peticionario por diez días para su aceptación. Si no hiciere manifestación alguna dentro de dicho plazo, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

8. En el condicionado aludido se contemplarán los extremos referentes a la concesión o autorización, cuyas condiciones generales y sus modificaciones, en su caso, habrán sido informadas previamente por el Ministerio de Hacienda. Asimismo se establecerán las condiciones de plazo por el que se otorgan, cánones a satisfacer y demás específicas que procedan, haciendo constar que el otorgamiento no implica la asunción de responsabilidades por el Ministerio competente en relación con el proyecto y la ejecución de las obras o instalaciones.

Artículo 20.

1. Si dentro del plazo señalado para la información pública de una petición se presentaran otros incompatibles con ella, ya por referirse a la misma obra o instalación, ya por ocupar una parte común del dominio público, se tramitarán en competencia desde la información oficial. En el caso de que las peticiones incompatibles se presenten después de transcurrido dicho plazo, la autoridad correspondiente las tramitará independientemente, sin retrasar la información oficial de la primera; pero al remitir el primer expediente al Ministerio competente dará noticia de aquéllas y manifestará el estado de su tramitación para que puedan ser tenidas en cuenta si lo aconseja el interés público, pudiendo ser admitidas en competencia.

2. Cuando se tramiten o admitan en competencia peticiones incompatibles, el informe de la autoridad correspondiente se extenderá a todas ellas y la propuesta de condiciones y prescripciones contemplará todos los proyectos que, en principio, satisfagan al interés público.

3. El Ministerio competente, una vez recogida toda la información sobre todos los expedientes en competencia, dará a los interesados el trámite de vista sobre todos ellos para que hagan las alegaciones pertinentes, dándoles un plazo de diez días a este objeto.

4. Terminado el plazo de presentación de alegaciones, el Ministerio elegirá entre los proyectos presentados en competencia, discrecionalmente, el que ofrezca mayores ventajas para el interés público, teniendo en cuenta la prioridad de solicitud sólo cuando los proyectos en competencia se consideren igualmente beneficiosos. También podrá desestimar todas las peticiones cuando ninguna de ellas satisfaga al interés general.

5. Una vez resuelta la competencia, se continuará la tramitación del expediente elegido tal cual se prescribe en el artículo anterior, satisfaciendo todos sus extremos, y se dará cuenta a los desestimados de la resolución adoptada, con notificación de los recursos, en su caso, procedentes.

Artículo 21.

1. Otorgada la concesión o autorización el interesado, y salvo aquellas personas o Entidades legalmente exceptuadas, constituirá en 'el plazo de un mes, en la Caja General de Depósitos, la fianza definitiva, por un importe del 4 por 100 del presupuesto de las obras o instalaciones a realizar en el dominio público.

2. Si el interesado, durante la tramitación del expediente o después de haber obtenido la concesión o autorización, pero antes de terminar las obras o instalaciones, renunciara a aquéllas o desistiese de terminar éstas, perderá la fianza constituida, a menos que demostrara que la renuncia, o el desestimiento fueran motivados por la denegación por parte de otros Organismos de las licencias, permisos y autorizaciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley.

3. Terminadas las obras o instalaciones el interesado solicitará de la autoridad correspondientes su reconocimiento final, que de merecer la conformidad del Ministerio competente dará derecho a la devolución de la fianza total depositada.

Artículo 22.

1. Las licencias y permisos que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones o aprovechamientos en los bienes del dominio público o en las zonas afectadas por las servidumbres de vigilancia litoral y de salvamento no eximirán a su titular de obtener la concesión o autorización que sea procedente conforme a las disposiciones reguladoras del dominio público marítimo, y especialmente conforme a la Ley y a este Reglamento.

2. Advertida la realización de las obras, instalaciones o aprovechamientos que no cuenten con la concesión o autorización pertinente, la autoridad a la que corresponda la tutela del dominio público afectado requerirá por escrito al interesado para que en un plazo de quince días formule las alegaciones y aporte las pruebas que considere oportunas. Si las obras o instalaciones estuviesen en ejecución se decretará asimismo, y desde luego, su paralización.

3. Transcurrido el plazo indicado sin que comparezca el interesado o si, habiendo comparecido, fuesen desestimadas sus alegaciones, la autoridad requirente incoará el oportuno, expediente sancionador y, cuando proceda, adoptará las medidas complementarias establecidas en la Ley 7/1980, de 10 de marzo, sobre Protección de las Costas Españolas.

4. Si en la fase de alegaciones a que se refiere el apartado dos el interesado acreditara que tiene pendiente de resolución una solicitud de concesión o autorización para la explotación de una parcela o la ejecución de las obras o instalaciones de que se trate, se procederá a la suspensión de las mismas o a la prohibición de uso o explotación hasta tanto se resuelva aquélla. Si se otorga la concesión o autorización se levantará dicha suspensión o, en su caso, la prohibición de las obras o instalaciones. Si por el contrario se denegase, se estará a lo dispuesto en el apartado tres de este artículo.

5. Cuando a juicio de la autoridad competente del Ministerio de Defensa tales obras o instalaciones obstaculicen o imposibiliten la vigilancia litoral, con perjuicio de los intereses de la defensa militar, podrá aquella autoridad ordenar su demolición o remoción en plazo perentorio o proceder directamente a ello, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudiera haber incurrido el interesado.

CAPÍTULO III
De las competencias administrativas en relación con el dominio público
Artículo 23.

1. La vigilancia de costas y pesca se efectuará por personal y unidades de la Armada.

2. Cuando los Agentes de otras autoridades, actuando en el ejercicio legítimo de sus funciones, tengan conocimiento de la comisión de algún delito, falta o infracción que no sean de sus específicas competencias, realizado dentro de la zona de vigilancia, limitarán su intervención a la adopción de las medidas de urgencia pertinentes, dando inmediata cuenta a la autoridad que corresponda.

Artículo 24.

Los estudios, proyectos, aprobación y ejecución de obras en las instalaciones militares, así como en las calas, fondeaderos, ensenadas, radas y demás abrigos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, serán de la competencia del Ministerio de Defensa.

Artículo 25.

Las competencias en relación con la extracción de restos corresponden al Ministerio de Defensa (Armada), sin que haya lugar a distinguir por razón de las aguas en que se ejerzan ni en orden a su atribución o procedimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre Costas en favor del Ministerio de Cultura.

Artículo 26.

1. El ejercicio de las competencias que corresponden a la Armada en el mar territorial no está condicionada a distinción alguna del espacio marítimo y, en consecuencia, habrán de considerarse como zona de su jurisdicción, tanto las aguas interiores como el mar territorial, con independencia de la vigilancia fiscal que compete al Ministerio de Hacienda.

2. En dichas zonas y sin perjuicio de otras competencias específicas, la autoridad competente de la Armada ejercerá funciones de policía y velará por el cumplimiento de los convenios internacionales, así como por el mantenimiento de la paz, seguridad y orden y por el respeto de la soberanía nacional.

3. Del mismo modo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de este Reglamento, corresponde a las autoridades competentes de la Armada o del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante) la eventual requisa de embarcaciones dentro del mar territorial.

Artículo 27.

1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá otorgar concesiones para extraer áridos de la zona marítimo-terrestre y de las playas, teniendo en cuenta el interés público y siempre que no se perjudique directa o indirectamente la zona de dominio público afectada u otro tipo de concesiones o autorizaciones ya otorgadas.

2. Las solicitudes se presentarán en la Jefatura de Costas y Puertos correspondiente, acompañadas de un proyecto en el que se detallen los volúmenes a extraer, proceso y medios de extracción, destino de los productos extraídos y tiempo de duración de la concesión. Se justificará además debidamente que el perfil transversal del dominio público afectado no se perjudica por las extracciones solicitadas, poniendo de manifiesto los medios naturales o artificiales por los que el perfil primitivo se regenera después de ser modificada por las extracciones.

3. Las solicitudes se someterán a información pública durante un plazo de treinta días y a los representantes o delegados de los Ministerios de Defensa (Armada), de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante), de Comercio y Turismo, de Agricultura y Ayuntamientos interesados, para que informen en materias de su competencia.

4. Terminada la tramitación expuesta, el Jefa de Costas y Puertos, podrá resolver las solicitudes en los casos cuya duración no sea superior a quince días y el volumen total de la extracción de áridos no exceda de cincuenta metros cúbicos; otorgando la concesión siempre que se cumplan las condiciones previstas en el proyecto presentado, que el destino de los materiales extraídos sea de interés público y no se perturbe, a su juicio, el disfrute normal ni la estabilidad del dominio público afectado. En los términos de la concesión se especificará siempre el plazo de la misma, las horas hábiles de trabajo, la forma y medios de extracción y el volumen total objeto del otorgamiento.

5. Las solicitudes por plazo o volumen superior a los indicados se tramitarán en forma análoga y serán elevados con el informe del Jefe de Costas y Puertos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el cual resolverá, teniendo en cuenta las mismas consideraciones expuestas en el párrafo precedente y conforme a lo previsto en el artículo 19 del presenté Reglamento.

Artículo 28.

1. Las solicitudes de concesiones sobre el dominio público marítimo de una playa afectada por un Plan de Ordenación General aprobado sólo podrán referirse a las instalaciones fijas previstas en aquél, debiendo ajustarse fielmente el proyecto no sólo al destino sino también a las dimensiones generales, a la disposición de elementos y a los materiales fundamentales a utilizar, todo ello de acuerdo con las ordenanzas del Plan.

2. Se someterán a información pública durante un plazo de treinta días, en el que cabrá presentar alegaciones, acompañadas o no de proyectos en competencia.

3. Tanto el proyecto inicial como los que se presenten en competencia serán sometidos a los representantes o delegados de los Ministerios de Defensa (Armada), Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante), Comercio y Turismo (Delegado provincial de Turismo) y Ayuntamientos interesados en el Plan de Ordenación y, en su caso, al de Industria y Energía, para que informen en aquellas materias de su competencia.

4. Terminada la tramitación, el Jefe de Costas y Puertos elevará el expediente con su informe a la Dirección General de Puertos y Costas para su resolución.

Artículo 29.

1. Cuando la zona marítimo-terrestre o playa cuya ocupación se solicite para una nueva concesión no estuviera incluida en su plan de ordenación de una costa o playa aprobado, el proyecto deberá contemplarla dentro del contexto general de la costa o playa en que se encuentre, justificando, conforme a los requerimientos que se hagan por la Administración al solicitante, que no habrá de constituir obstáculo en relación con los estudios realizados por aquélla, para una adecuada ordenación de la misma, a tenor de lo que establece el artículo 4.° del presente Reglamento, Asimismo quedará vinculada la concesión a lo que se establezca, en su día, en el plan de ordenación que en su caso se apruebe.

2. Si el peticionario pretendiera ocupar una parte sustancial de la costa o playa y establecer servicios de destacada importancia, deberá presentar, además del proyecto, un avance de plan de ordenación que se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de este Reglamento y cuya aprobación condicionará la de la concesión solicitada.

Artículo 30.

1. Las Jefaturas de Costas y Puertos, previos los informes de los Ministerios de' Defensa (Armada) y de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante), podrán autorizar ocupaciones provisionales de la zona marítimo-terrestre y playas con fines distintos del disfrute y prestación de aquellos servicios a que alude el artículo 45 de este Reglamento, siempre que no se requiera la construcción de obras o que éstas sean fácil y totalmente desmontables y concurriendo las condiciones siguientes:

a) Que el plazo de la autorización no sea superior a tres años.

b) Que las normas generales para tales autorizaciones hayan sido aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo previo informe del de Hacienda.

c) Que entre las condiciones de la autorización figure expresamente la de que podrá ser revocada en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando circunstancias de interés general así lo aconsejaran a juicio del Jefe de Costas y Puertos.

2. Las Jefaturas de Costas y Puertos, previo informe favorable de las citadas autoridades, podrán proponer al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo una única prórroga de la autorización concedida por un plazo no superior a dos años.

Artículo 31.

1. El concesionario podrá ejecutar los trabajos de dragado necesarios o complementarios para la realización de las obras previstas en la concesión, tanto si han de realizarse en la zona de esta última como fuera de la misma, pero debiendo incorporar sus productos a las obras o darles el destino que fije la Administración.

2. Los trabajos de conservación y mantenimiento de obras ya otorgados serán autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con las prescripciones pertinentes en razón de su naturaleza, muy especialmente en lo que se refiere al vertido de productos de dragados.

3. Los trabajos específicos de dragados, tales como mejoras de calados de dársena, muelles, apertura de canales, mejora de los existentes o los precisos para la implantación de obras flotantes, serán objeto de concesión por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con las prescripciones previstas en el párrafo anterior y previos los informes que establece el artículo 10.3 de la Ley.

4. Cuando los trabajos de dragado tengan por objeto la extracción de áridos del fondo del mar para fines distintos de los comprendidos en los párrafos anteriores, el otorgamiento de la concesión será competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante), y previo informe favorable de los de Defensa (Armada), Obras Públicas y Urbanismo y, en su caso, del de Industria y Energía.

Artículo 32.

1. Las solicitudes de autorización para construir obras de defensa contra el mar en terrenos de propiedad particular se presentarán en la Jefatura de Costas y Puertos correspondiente acompañadas de un proyecto en que se detallen plenamente las obras a realizar, se justifique su estabilidad y capacidad defensiva y, sobre todo, que las mismas no van a producir fenómenos perjudiciales de aterramiento o erosión en zonas distintas a la que se trata de defender, ni afectan a las servidumbres de vigilancia y salvamento.

2. Dichas solicitudes se someterán a información pública durante un plazo de veinte días, y sobre las mismas informarán los Ministerios de Defensa (Armada) y de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante) y los Ayuntamientos respectivos, siendo concedida, en su caso, la autorización por el Jefe de Costas y Puertos.

3. Cuando las obras de defensa que se pretendan realizar ocupen bienes de dominio público, habrán de ser objeto de concesión y la petición se formulará y tramitará según lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del presente Reglamento. En todo caso, los proyectos que se acompañen se redactarán teniendo en cuenta lo especificado en el párrafo primero de este artículo.

4. En caso de emergencia, el Jefe de Costas y Puertos, de conformidad con el Comandante Militar de Marina y el Subdelegado provincial de Pesca y Marina Mercante, podrá autorizar la adopción de medidas provisionales de defensa, previo compromiso del interesado de solicitar en el plazo de un mes la concesión o autorización pertinente conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores y de cumplir las condiciones que se deriven del expediente que en cada caso se instruya.

Artículo 33.

1. Cuando se solicite la propiedad de los terrenos ganados al mar, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de este Reglamento, el proyecto que sirva de base a la solicitud deberá contener todos los datos y detalles referentes a las zonas de servicio y a los accesos cuya concesión se solicitará y tramitará conjuntamente con la solicitud referente a los terrenos cuya propiedad pretende.

2. Todos los accesos que no estén comprendidos dentro de las zonas de servicios que se establezcan, ni en terrenos de propiedad particular, serán de uso público, corriendo a cargo del interesado su conservación.

Artículo 34.

Cuando se trate de establecer nuevas servidumbres de paso, de ampliar las existentes o restablecer las que hubiesen existido, la Jefatura de Costas y Puertos correspondiente, previo informe del Delegado provincial de Turismo y de los Ayuntamientos interesados, determinará la traza y características de las vías de acceso y las someterá a información pública durante treinta días, procediendo seguidamente, con las rectificaciones a que hubiere lugar, a replantear y deslindar las vías de acceso, previa citación con diez días de antelación a los propietarios afectados.

Artículo 35.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas específicamente a otros Departamentos ministeriales, corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante) la gestión y tutela de los bienes de dominio público en las aguas interiores y en el mar territorial, incluidos sus lechos y subsuelos, y en especial:

a) Conceder, autorizar u ordenar la explotación de organismos vivos pelágicos y demersales, tanto en lo referente a la pesca en general como con artes fijas, y el cultivo de dichos organismos en instalaciones flotantes o sumergidas.

b) Conceder o autorizar la explotación de organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias.

c) Otorgar concesiones para la extracción de áridos, previo informe favorable de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Defensa (Armada) y del de Industria y Energía, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de este Reglamento.

d) Otorgar cualesquiera otras concesiones, no incluidas en el artículo 14 de la Ley, que se realicen en el lecho y subsuelo del mar territorial y de las aguas interiores.

2. Asimismo corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante) el ejercicio de las competencias previstas en los apartados b), c) y d) anteriores en relación con la plataforma continental, tal como la define la correspondiente Convención de (Ginebra de 29 de abril de 1958, así como en la zona económica exclusiva definida por la Ley Í5/1978, de 20 de febrero; todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas específicamente a otros Departamentos.

Artículo 36.

1. Las autoridades competentes de los Ministerios de Defensa (Armada) y de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante) deberán proveer el salvamento de vidas humanas que se encuentren en peligro en el mar, empleando para ello todos los medios de que dispongan, pudiendo a este objeto utilizar cualquier clase de buques y embarcaciones, y ordenar a sus dotaciones la prestación del socorro, así como requerir el auxilio de las autoridades de otros órdenes. En caso de riesgo de pérdida de una nave, las citadas autoridades podrán adoptar las medidas excepcionales previstas en el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa.

2. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante) podrá encomendar la gestión del salvamento de vidas humanas que se encuentren en peligro en el mar, a las Entidades sin fines de lucro que entre sus actividades incluyan la de colaboración a dicho salvamento.

Artículo 37.

1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante) dictará las normas generales e instrucciones necesarias para la seguridad humana en los lugares de baño.

2. Corresponde a los Alcaldes vigilar la observación de las normas generales e instrucciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 38.

1. Para otorgar autorizaciones de ocupación, cierre o realización de cualquier tipo de construcciones, en zonas afectadas por la servidumbre, de salvamento y no afectadas por la de vigilancia, se tendrá en cuenta la naturaleza de las obras, su carácter de fijas o desmontables, su situación con respecto a la línea de costa, área o frente ocupado y demás características que permitan juzgar si su realización supondría un obstáculo para la efectividad de la servidumbre de salvamento.

2. También Se tendrá en cuenta si la obra que se pretende realizar puede afectar a la integridad del dominio público o que se opone a los planes de ordenación existentes.

3. Los interesados presentarán al Subdelegado provincial de Pesca y Marina Mercante correspondiente una solicitud acompañada de una memoria en la que se describan someramente las obras y un plano en el que se detallen la situación de dichas obras respecto del dominio público de la costa, con expresión del área y frente ocupados por las mismas.

4. Las autorizaciones serán otorgadas, en su caso, por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante), previo informe favorable del de Defensa (Armada) en cuanto se relacione con la defensa militar y de la Jefatura de Costas y Puertos, por lo que a la incidencia en el dominio público de la costa se refiere.

Artículo 39.

1. No podrán verterse desde tierra al mar, directa o indirectamente, sustancias o energías que puedan traer como consecuencia constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico, reducir las posibilidades de esparcimiento y obstaculizar otros usos legítimos de los mares y las playas.

2. Quedan incluidos en esta prohibición:

a) El vertido al mar desde fábricas e industrias de todas clases de sustancias nocivas y residuos, así como de aguas que contengan tales sustancias sin el adecuado tratamiento.

b) El vertido al mar de productos petrolíferos, tanto persistentes (petróleo, crudo, fuel-oil, diesel-oil y aceites lubricantes) como los no persistentes (Diesel-oil ligero, gas-oil, keroseno y gasolina).

c) El vertido al mar de aguas residuales urbanas o de cualquier otra procedencia no contemplada en los apartados anteriores sin su adecuada depuración.

d) El vertido al mar de basuras y residuos, a excepción de residuos mineros, escorias de incineración y otras sustancias semejantes con la debida autorización de la autoridad competente.

3. Sin perjuicio de las medidas que por los Ministerios de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante) y de Defensa (Armada), según los casos, puedan adoptarse para reducir o eliminar la contaminación de las aguas interiores y del mar territorial la autoridad competente del primero de los Ministerios citados iniciará el oportuno expediente en averiguación de las causas que lo han motivado, cuyo resultado se comunicará al que las produjo ordenándole su corrección en el plazo que se le señale y para su efectividad se comunicará, simultáneamente al Departamento ministerial de quien dependa o que autorizó su actividad.

4. Si la contaminación se produjera como consecuencia de deficiencias en las instalaciones de una concesión otorgada, transcurrido el plazo para su corrección sin haberla cumplimentado, se procederá, previa la instrucción del correspondiente expediente, a declarar la caducidad de aquélla si hubiera sido otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en otro caso se dará cuenta al Ministerio competente a los mismos fines.

5. Todo ello no excluye las sanciones ni las indemnizaciones por daños y perjuicios que legalmente pudieran corresponder.

6. Las refinerías de petróleo, factorías petroquímicas e instalaciones de abastecimientos de combustibles líquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos o mar territorial, deberán disponer en las cercanías de los terminales de los medios que para prevenir y combatir los derrames establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminación de las aguas del mar. Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospección de hidrocarburos en el mar, su explotación o almacenamiento, deberán contar con los medios precisos para prevenir y combatir los posibles derrames que puedan producirse.

7. Los vertidos al mar en las zonas declaradas de interés marisquero y en las restantes zonas productoras de mariscos se atendrán a lo dispuesto en la Ley 59/1969, de 30 de junio, de ordenación marisquera.

Artículo 40.

En las aguas interiores, en el mar territorial y en aquellas otras aguas en que por Leyes especiales así se consigne, no podrán realizarse operaciones de vertido que contravengan lo establecido en la Ley 21/1977, de 1 de abril, y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 41.

1. Las concesiones a que se refiere el artículo 10, cuatro, de la Ley, salvo lo previsto en el apartado d) del artículo 42 de este Reglamento, podrán ser otorgadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo cuando previamente al vertido y mediante el adecuado tratamiento se haya realizado la corrección de las aguas o eliminado de ellas cuantas sustancias o productos sean nocivos para la conservación de la fauna y flora marinas o representen peligro o molestias para los usuarios de las playas o costas.

2. Con este fin en el proyecto que sirva de base a la solicitud de concesión se justificará que se cumplen cuantas normas hayan sido dictadas al efecto.

3. Las solicitudes se tramitarán en forma análoga a lo establecido en el artículo 17 de este Reglamento y siguientes y entre las condiciones precisas para el otorgamiento de la concesión deberá figurar el compromiso por parte del concesionario de, corrección o depuración de las aguas vertidas, bien en consonancia con los avances tecnológicos en materia de protección del medio ambiente y en virtud de disposiciones de carácter general emanadas de la Administración, bien porque a pesar de las precauciones adoptadas en la solución técnica del vertido se observaran por la autoridad correspondiente efectos nocivos en la fauna y flora marinas, contaminaciones peligrosas para la vida humana o molestias para los usuarios de las playas o costas.

4. Caso de no realizar el concesionario las modificaciones indicadas en el plazo que al efecto le señale la Administración, ésta podrá declarar la caducidad de la concesión previa la instrucción del correspondiente expediente.

5. Las Jefaturas de Costas y Puertos comprobarán regularmente, en las concesiones otorgadas, el correcto funcionamiento de los vertidos, siendo los gastos de estas inspecciones de cuenta del concesionario.

6. Asimismo las Jefaturas de Costas y Puertos, previo informe favorable dé las autoridades competentes de los Ministerios de Defensa (Armada) y de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante), podrán autorizar el vertido al mar en y desde la costa de tierras procedentes de desmontes u otros materiales no contaminantes procedentes de obras terrestres, siempre que no se vean afectadas las playas, la dinámica litoral ni los cultivos marinos existentes y con la declaración expresa de que a los terrenos que con tal motivo pudieran ganarse al mar no les será de aplicación en ningún caso la atribución de propiedad establecida en el artículo 5, tres, de la Ley. Cuando los vertidos anteriores se realicen en el mar mediante elementos flotantes, la autorización corresponderá a la autoridad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante), previo informe favorable de la autoridad competente del Ministerio de Defensa (Armada) y de la Jefatura de Costas y Puertos.

Artículo 42.

1. Dentro del concepto de instalaciones y explotaciones marinas que contempla el artículo. 11 de la ley se entenderán incluidas las siguientes:

a) La explotación de organismos vivos, pelágicos y demersales prevista en el artículo 35.

b) La explotación de moluscos, percebes y mariscos en general en bancos naturales.

c) La instalación de establecimientos fijos, flotantes o sumergidos de cultivos marinos y de repoblación artificial para toda clase de especies animales o vegetales.

d) La instalación de cetáreas, estaciones depuradoras de moluscos, centro de expedición de mariscos y criaderos de puesta inducida.

e) Las tomas y evacuaciones de agua de mar para cualquiera de las instalaciones que preceden.

f) Cualquier otra instalación análoga a las indicadas.

2. Las concesiones o autorizaciones correspondientes a las instalaciones y explotaciones indicadas serán otorgadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante) previa la apertura de un período de información pública y conforme a las normas vigentes en la materia.

3. Las obras fijas que precisen tales concesiones o autorizaciones serán asimismo autorizadas por el Ministerio de Transportes ' y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante), previo informe favorable del de Obras Públicas y Urbanismo, salvo que se realicen en aguas interiores o en el mar territorial donde, conforme al artículo 10, 3, de la Ley, la concesión o autorización de explotación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones precisará la previa concesión de obra por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 43.

En las, zonas marítimo-terrestres que determine el Gobierno a' efectos del fomento de la pesca, así como en las declaradas de interés marisquero o de cultivos marinos, cualquier clase de concesión o autorización, cuyo otorgamiento no sea competencia específica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, precisará informe favorable de este Departamento, a través de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante. Será preceptivo el informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el del Ministerio de Comercio y Turismo, cuando se trate de puntos de la costa de evidente interés turístico.

Artículo 44.

1. En ejercicio de sus facultades, los Ayuntamientos respectivos, teniendo en cuenta el artículo 37 de este Reglamento, adoptarán las medidas.que juzguen oportunas en orden a la seguridad de las personas y de las cosas, y asimismo a la defensa de la moral y buenas costumbres y a la limpieza y recogida de basuras, procurando el mantenimiento de la higiene y salubridad precisas para el mejor uso y disfrute público de las playas.

2. En las playas donde exista Plan de Ordenación General aprobado o normas de carácter general vigentes, los Ayuntamientos acomodarán su actuación y las instalaciones y explotaciones pertinentes a dicho Plan o normas.

Artículo 45.

1. Las normas para el establecimiento de los servicios de temporada en las playas en las que no exista un Plan de Ordenación General aprobado, serán elaboradas por las Jefaturas de Costas y Puertos conjuntamente con los Delegados de los Ministerios y. Corporaciones citados en el artículo 19 de la Ley y sometidas a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de las, competencias del Ministerio de Defensa (Armada) en cuanto pueda afectar a la defensa nacional.

2. Los Ayuntamientos interesados en la explotación de los referidos servicios en las playas deberán solicitar de las Jefaturas de Costas y Puertos, durante el primer trimestre de cada año, la delimitación de las zonas de dominio público de la playa que vayan a ser ocupadas con aquellos servicios que no precisen instalaciones fijas y ajustándose a las normas generales indicadas.

3. Realizada la delimitación por la Jefatura de Costas y Puertos, previo informe del Subdelegado provincial de Pesca y Marina Mercante y del Delegado provincial de Turismo, los Ayuntamientos podrán proceder por sí o a través de terceros, a la explotación de dichos servicios, pudiendo establecer percepciones económicas basadas en la utilización y explotación de los, mismos, previa la aprobación de la correspondiente ordenanza de exacción por el Delegado de Hacienda. Terminada la instalación de los servicios, la Jefatura de Costas y Puertos practicará el reconocimiento de la ocupación de la playa y al final de la temporada comprobará que el levantamiento de las instalaciones ha sido realizado en el plazo fijado.

4. En las zonas reservadas al efecto en las playas, corresponde a los Ayuntamientos autorizar el establecimiento permanente de los artefactos flotantes de recreo, tanto explotados comercialmente, como de propiedad o uso privado, cuya utilización haya sido previamente autorizada por el Subdelegado provincial de Pesca y Marina Mercante.

5. Cuando los Ayuntamientos exploten los Servicios a través de terceros deberán exigir, con independencia de las fianzas a que se refieren las normas sobre contratación local, el depósito de una cantidad suficiente para responder de los gastos que pueda ocasionar al Ayuntamiento el cumplimiento por parte del interesado de la obligación de levantar las instalaciones al final de la temporada en el plazo fijado.

6. Por la Jefatura de Costas y Puertos se notificará al Ayuntamiento cualquier incumplimiento de aquella obligación por parte de quien explote los citados servicios.

7. En las playas con Plan de Ordenación General aprobado, su ocupación se ceñirá a los servicios de temporada establecidos en el Plan y a las ordenanzas previstas en el mismo, practicándose por la Jefatura de Costas y Puertos el reconocimiento final y las actuaciones subsiguientes.

Artículo 46.

1. Cuando se trate de ordenar una playa se redactará por los servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de oficio o a requerimiento del Ministerio de Comercio y Turismo, de las Corporaciones o a instancia de particulares interesados, un avance de Plan que servirá de base para la formulación conjunta del Plan de Ordenación General de la playa y de sus accesos y servicios anejos, cuya tramitación será realizada por la Jefatura de Costas y Puertos.

2. El avance del plan contendrá, entre otros, los estudios referentes a la zonificación, accesos generales y específicos, zonas destinadas a servicios permanentes y de temporada con expresión de los mismos, obras de mejora y regeneración de la playa en su caso y normas a que ha de sujetarse la explotación de los servicios y el uso general de la playa.

3. El avance del plan se remitirá para su conocimiento a los Delegados provinciales de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y Comercio y Turismo; al Subdelegado provincial de Pesca y Marina Mercante; a la autoridad que corresponda del Ministerio de Defensa (Armada) y a los 'Ayuntamientos respectivos, los cuales, y, para examen conjunto del citado avance de plan, serán posteriormente convocados por la Jefatura de Costas y Puertos a una reunión, levantándose un acta de la misma.

4. De acuerdo con las decisiones conjuntamente adoptadas en dicha reunión, la Jefatura de Costas y Puertos formulará el Plan de Ordenación General de la playa y lo someterá a información pública durante un mes, con notificación simultánea a los propietarios afectados.

5. Terminada la información pública se convocará una segunda reunión para proceder, en su caso, a una aprobación previa del plan, levantándose acta de la misma y enviándose, el expediente completo al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la aprobación definitiva del plan.

Disposición adicional.

Los informes emitidos por el Ministerio de Defensa,-por, razones de defensa militar, tendrán carácter vinculante.

Disposición transitoria primera.

1. Los titulares de obras, construcciones o instalaciones efectuadas antes de la vigencia de este Reglamento sin la concesión o autorización pertinente sobre bienes que tengan la consideración de dominio público con arreglo a la Ley deberán solicitar dentro del plazo de un año, a partir de la vigencia de este Reglamento, la legalización de aquéllas, a cuyo efecto será de aplicación en todas sus fases el procedimiento previsto en este Reglamento para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones.

2. La autoridad competente podrá otorgar la correspondiente concesión o autorización y ordenar la introducción de las modificaciones a que, en su caso, haya lugar, que no podrán afectar a condiciones originarias establecidas por Ley, y con efecto económico retrotraído al momento del comienzo de las obras, construcciones o instalaciones.

3. Una vez expirado el plazo de concesión o autorización, las obras, construcciones o instalaciones no desmontables quedarán integradas en el dominio público, debiendo procederse a su inmediata demolición.

4. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior de esta disposición transitoria sin que los titulares de las obras o construcciones, o instalaciones soliciten su legalización, o cuando ésta fuera denegada o no se realizasen en plazo las modificaciones acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, se procederá conforme a lo previsto en la Ley sobré Protección de las Costas Españolas, con sujeción, en sú caso, a lo prevenido en la disposición transitoria de la misma.

Disposición transitoria segunda.

En los casos en los que se pretenda la ocupación de terrenos de dominio público todavía no deslindados, el peticionario deberá solicitar el deslinde a su costa simultáneamente con la petición de concesión, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de deslinde y concesión.

Disposición transitoria tercera.

Hasta tanto se efectúen las transferencias de funciones de los Comandantes militares de Marina a los Subdelegados provinciales de Pesca y Marina Mercante, previstas en el Real Decreto 2914/1978, de 1 de diciembre, que estructura orgánicamente los Servicios Periféricos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las competencias atribuidas a los citados Subdelegados, serán desempeñadas por los Comandantes militares de Marina, como Delegados del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/05/1980
  • Fecha de publicación: 13/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1980
  • Fecha de derogación: 13/12/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-29127).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 171, de 17 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-15457).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Aguas jurisdiccionales
  • Ayuntamientos
  • Baños
  • Centros y Zonas de Interés Turístico
  • Contaminación de las aguas
  • Costas marítimas
  • Mar
  • Mariscos
  • Marismas
  • Pesca marítima
  • Plataforma continental
  • Playas
  • Puertos
  • Salvamento
  • Servidumbres
  • Zona Marítimo Terrestre

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