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Documento BOE-A-1980-12091

Real Decreto 1127/1980, de 14 de marzo, sobre régimen jurídico y funcionamiento de las Cámaras Agrarias y de su Confederación Nacional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 14 de junio de 1980, páginas 13287 a 13289 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1980-12091
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/03/14/1127

TEXTO ORIGINAL

El presente Real Decreto tiene como objeto el cumplimiento de las previsiones establecidas en el Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, articulando las normas indispensables que permitan la constitución y efectivo funcionamiento de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, a cuyo efecto aborda la concreta configuración de sus órganos de gobierno y la enunciación de los fines de la Entidad, en forma congruente con la naturaleza de Corporación de Derecho Público que le viene atribuida.

De otra parte, la naturaleza pública de las Cámaras Agrarias y su carácter de órganos de consulta y colaboración con la Administración obligan a establecer tanto una nítida delimitación de lo que en su funcionalidad ha de seguir sujeto al Derecho administrativo, por tratarse de actuaciones en desarrollo de funciones públicas delegadas por la Administración, como el régimen legal aplicable a las actividades propias de éstas Corporaciones de Derecho Público.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de marzo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Para el cumplimiento de sus fines la Confederación Nacional, de Cámaras Agrarias gozará de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, rigiéndose por lo dispuesto en el presente Real Decreto y demás disposiciones en vigor y por el Reglamento que para su funcionamiento se apruebe por el Ministerio de Agricultura.

Dos. Corresponde a la Confederación:

a) El estudio y dictamen de cuantos proyectos de disposiciones sean sometidos a su consideración por el Ministerio de Agricultura.

b) La propuesta de medidas e iniciativas al Ministerio de Agricultura en relación con temas de interés general de naturaleza agraria.

c) Informar al Ministerio de Agricultura en relación con la creación, fusión o extinción de Cámaras Agrarias Locales y Comarcales, así como sobre la constitución de Federaciones de Cámaras Agrarias.

d) El establecimiento de servicios técnicos para su utilización voluntaria por las Cámaras Agrarias Locales o Provinciales.

e) Desarrollar cuantas funciones, servicios y gestiones le sean delegadas por la Administración en temas de interés general agrario.

f) La representación de las Cámaras Agrarias en su relación con el exterior.

g) Las demás que le vengan atribuidas por disposición legal.

Tres. Son órganos de gobierno de la Confederación el Pleno y el Comité Ejecutivo.

Artículo 2.

Uno. El Pleno estará integrado por los Presidentes y Vicepresidentes de las Cámaras Agrarias Provinciales.

El Pleno se reunirá por iniciativa de su Presidente o a solicitud del Comité Ejecutivo. También podrá convocarlo el Ministro de Agricultura, a través de su Presidente cuando lo estime necesario.

Dos. En el Reglamento que para el funcionamiento de la Confederación se apruebe por el Ministerio de Agricultura, se señalarán las funciones y competencias que corresponden a su Pleno y Comité Ejecutivo. Dicho Reglamento será elaborado por el Comité Ejecutivo de la Confederación y elevado para su aprobación al Ministerio de Agricultura.

Artículo 3.

Uno. El Comité Ejecutivo estará integrado por su Presidente y trece Vocales elegidos, todos ellos en la forma que se determine, por y de entre los Presidentes de las Cámaras Agrarias Provinciales, mediante sufragio directo, libre, igual y secreto.

Dos. La duración del mandato del Presidente y de los Vocales será de cuatro años.

Tres. A quien ostente la Presidencia del Comité Ejecutivo le corresponderá la del Pleno. Dos Vocales del Comité Ejecutivo desempeñarán las correspondientes Vicepresidencias.

Artículo 4.

Uno. El Comité Ejecutivo podrá acordar la creación de Comisiones especializadas para debatir y evacuar las consultas, que estarán integradas, en consideración a la materia y ámbito territorial de incidencia, en la forma que se determine en el Reglamento.

Dos. El Comité Ejecutivo de la Confederación podrá convocar a los Vicepresidentes de las Cámaras Agrarias Provinciales a sesión informativa, cuando se hayan adoptado acuerdos de gran trascendencia en relación con las funciones y competencias que el presente Real Decreto atribuye a la Confederación.

Artículo 5.

Corresponderá al Secretario general de la Confederación la dirección de los servicios técnicos y administrativos, la gestión del régimen de personal, actuar como Secretario del Pleno y del Comité Ejecutivo extendiendo las actas correspondientes y la advertencia de cualquier ilegalidad. Su nombramiento corresponderá al Ministerio de Agricultura.

Artículo 6.

A la Confederación le será aplicable el régimen económico establecido por Real Decreto dos mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de catorce de septiembre, en cuanto sea compatible con sus funciones.

Los actos de disposición de contenido económico estarán sujetos a la previa fiscalización de la Intervención General de la Administración del Estado en el Instituto de Relaciones Agrarias.

Artículo 7.

Uno. Los actos y acuerdos de las Cámaras Agrarias en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, serán recurribles en alzada ante el Delegado provincial del Ministerio de Agricultura de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo impugnable su resolución ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias lo serán, en los mismos supuestos, ante el Ministro de Agricultura.

Dos. A los efectos previstos en el número anterior, se considerarán sujetos al Derecho Administrativo los actos y acuerdos relativos a la organización y funcionamiento interno y los referentes al ejercicio de funciones públicas por las Cámaras, tanto las de colaboración como las específicamente encomendadas a las mismas por la Administración.

Tres. Los actos no sujetos al Derecho Administrativo serán directamente impugnables ante la Jurisdicción competente.

Artículo 8.

Uno. Los Presidentes de los órganos colegiados de las Cámaras o quien haga las veces, estarán obligados a suspender los acuerdos sujetos al Derecho Administrativo que adopten los órganos colegiados que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; y aquellos que, por su naturaleza reivindicativa o de promoción y defensa de intereses profesionales, supongan manifiesta ingerencia en las funciones y competencias que la Ley reconoce a las Organizaciones Profesionales Agrarias.

Los acuerdos de suspensión adoptados por los Presidentes serán remitidos dentro de los siete días naturales siguientes al en que se produjo el acto suspendido, junto con el expediente correspondiente al Ministerio de Agricultura, que resolverá en el plazo de un mes acerca de la suspensión confirmándola o revocándola, siendo su resolución recurrible en vía contencioso-administrativa.

Dos. El Ministerio de Agricultura podrá suspender los acuerdos expresados en el párrafo anterior, así como aquellos dictados sin su intervención previa o posterior, cuando sea preceptiva, sin perjuicio de que tal omisión pueda subsanarse. La decisión del Ministro se adoptará en el plazo de veinte días desde que tenga conocimiento del acuerdo y será recurrible en vía contencioso-administrativa.

Tres. La falta de resolución por el Ministro en el supuesto previsto en el párrafo uno anterior dentro del plazo establecido, determinará el levantamiento de la suspensión y la eficacia del acto en el orden administrativo.

Artículo 9.

Uno. Los Secretarios de las Cámaras Agrarias, además de la dirección de los servicios técnico-administrativos y de la gestión de personal, actuarán como Secretarios de los órganos de gobierno colegiados y, en tal función, advertirán de la posible ilegalidad de los acuerdos a adoptar haciendo constar en acta dicha advertencia si el acuerdo fuere, a pesar de ella, adoptado.

Dos. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior los Secretarios en defecto de acuerdo de suspensión por el Presidente y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del término para la remisión de éste, expedirán certificación del acuerdo comprensiva de la previa advertencia de ilegalidad formulada, remitiéndola al Instituto de Relaciones Agrarias sin necesidad de refrendo del Presidente, a fin de dar el curso que en derecho proceda.

Artículo 10.

Uno. Corresponden al Ministerio de Agricultura las resoluciones referentes a la creación, fusión o extinción de Cámaras Agrarias Locales o Comarcales.

Dos. El Instituto de Relaciones Agrarias llevará un Registro actualizado de las Cámaras existentes, en el que se reflejen las vicisitudes que afecten a su propia existencia, a la normativa estatutaria y a la composición de sus órganos de gobierno.

Artículo 11.

Los acuerdos de constitución de las Federaciones a que se refiere el punto tres del artículo segundo del Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, así como los Estatutos de las mismas, requerirán para su eficacia la aprobación del Ministerio de Agricultura, teniendo carácter constitutivo la inscripción de los Estatutos aprobados en el Registro a que se refiere el artículo anterior.

Disposición final primera.

Uno. La Confederación Nacional de Cámaras Agrarias podrá, por acuerdo de su Pleno, cambiar su nombre por el de Consejo General de Cámaras Agrarias, manteniendo su naturaleza y funciones.

Dos. En tal supuesto, la subrogación de bienes y derechos establecida en la disposición final segunda del Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, se entenderá hecha en favor del Consejo General de Cámaras Agrarias.

Disposición final segunda.

Uno. En el plazo máximo de treinta días, siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto, se procederá a la elección del Comité Ejecutivo de la Confederación con arreglo al procedimiento que se determine reglamentariamente por el Ministerio de Agricultura.

Dos. En el plazo máximo de seis meses a partir de la constitución del Comité Ejecutivo, éste elevará al Ministerio de Agricultura para su aprobación, en su caso, el Reglamento de la Confederación.

Disposición final tercera.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los preceptos del Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y cuantos otros de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a catorce de marzo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/03/1980
  • Fecha de publicación: 14/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre extinción de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias: Real Decreto 1520/1991, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-1991-25971).
Referencias anteriores
Materias
  • Cámaras Agrarias
  • Confederación Nacional de Cámaras Agrarias
  • Consejo General de Cámaras Agrarias

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