Ilustrísimo señor:
Por Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de febrero do 1980 se modifican las bases generales de la acción concertada para lá producción nacional de ganado vacunó de carne, encomendándosele al Ministerio de Agricultura la ejecución y desarrollo de la misma dentro de la esfera de su competencia.
Establecidas en dicha disposición las normas fundamentales a que deben ajustarse los conciertos, resulta necesario completar su contenido sustantivo con la regulación de los aspectos formales que la acción concertada implica, a cuyo fin se hace preciso instrumentar el procedimiento que permita a los interesados acogerse al referido régimen.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Las personas naturales o jurídicas que deseen instalar explotaciones ganaderas, acogiéndose a los beneficios de la acción concertada para la producción de ganado vacuno de carne, presentarán sus solicitudes en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura –Sección Provincial de Producción Animal– de la provincia donde radique o se proyecte instalar la Empresa, dirigidas a la Dirección General de la Producción Agraria y acompañadas de los documentos que por digna Dirección se considere necesarios.
La duración del concierto, determinada a partir de la fecha del acta de puesta en marcha de la explotación, será como máximo de diez años y como mínimo de seis años.
En cumplimiento de lo dispuesto en la base segunda de las generales de la acción concertada, las solicitudes que se formulen habrán de tener como finalidad las siguientes:
1. Establecer unidades de explotaciones de cría, integradas por reproductoras bovinas de cualquier raza –excluidas las especializadas de ordeño– y explotadas en régimen de pastoreo. La dimensión mínima para este tipo de explotaciones será de treinta hembras de más de dos años de edad.
2. Establecer unidades de explotaciones de engorde que podrán ser o bien subsidiarias de las propias explotaciones de cría e instaladas en éstas, o bien unidades independientes establecidas en zonas regables que contraten con explotaciones de crías el suministro de terneros para cebo o acabado aprovechando los recursos del regadío. La dimensión mínima para estas explotaciones será de diez terneros.
3. Establecer unidades de explotación de recría de hembras destinadas a desarrollar en régimen de pastoreo la fase comprendida entre el destete de las terneras de cualquier raza y su entrada en servicio como reproductoras. La dimensión mínima de esta clase de explotaciones será de veinte animales.
4. Para todas las clases de explotaciones constituye requisito necesario la disponibilidad de base territorial suficiente en la explotación para satisfacer al menos el 70 por 100 de las necesidades alimenticias del ganado que se concierte, con recursos de pastoreo en el caso de las explotaciones de cría y en las de recría de hembras, y con recursos diversos en las de engorde. Este requisito deberá ser acreditado mediante informe expreso de las Delegaciones Provinciales de Agricultura que se acompaña a la solicitud de los interesados.
A la vista de los antecedentes que consten en el expediente integrado por la solicitud y su documentación complementaria, la Dirección General de la Producción Agraria formulará el acta de concierto correspondiente, elevándola a este Ministerio para su aprobación y firma, y en la misma se harán constar los siguientes extremos:
– Modalidad de la explotación, número de cabezas concertadas y condiciones técnicas y de otro orden fijadas por la Administración.
– Presupuesto de inversiones previstas y clase y cuantía de los beneficios de toda índole que se concedan.
– Plazos para la iniciación y ejecución de las instalaciones programadas.
– Efectos por incumplimiento de las cláusulas del concierto.
La Dirección General de la Producción Agraria podrá encomendar a las Delegaciones Provinciales de Agricultura que estime conveniente el estudio y propuesta de resolución de los expedientes concernientes a las unidades de producción que considere oportuno.
Las solicitudes de concierto que sean desestimadas por la Dirección General de la Producción Agraria deberán ser motivadas con indicación de los fundamentos que hayan inspirado la desestimación.
Una copia del acta de concierto ya firmada será remitida al Ministerio de Hacienda y demás Departamentos ministeriales interesados en cada caso, a efectos de la concesión de los beneficios que se establecen en las bases de acción concertada.
Los beneficios concedidos a la Empresa sujeto del concierto serán intransmisibles, salvo que medie autorización de este Ministerio y del Ministerio de Hacienda.
El incumplimiento de las obligaciones que asuma la Empresa en el acta de concierto dará lugar a la instrucción de un expediente por la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente, al cual deberá incorporarse la documentación que justifique su incoación.
Tras conceder a la Empresa concertada el preceptivo trámite de audiencia y un plazo de quince días para que presente las alegaciones que considere oportuno, la Delegación Provincial emitirá informe sobre el particular y elevará dicho expediente a la Dirección General de la Producción Agraria con la propuesta de resolución que estime proceda.
Contra la resolución de la Dirección General de la Producción Agraria podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura.
Para no incurrir en incumplimiento se admitirá la renuncia de los acuerdos, siempre que se formule comunicación expresa del interesado dirigida a la Dirección General de la Producción Agraria. La renuncia determinará la resolución del acta de concierto con los efectos inherentes a dicho acuerdo.
Por la Dirección General de la Producción Agraria se realizará un programa de seguimiento técnico y de información del desenvolvimiento de las explotaciones acogidas al régimen de acción concertada a fin de contribuir al establecimiento de previsiones en este sector de la producción de carne.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura de 6 de diciembre de 1972 y la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 17 de marzo de 1973 y cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo que en la presente Orden se establece:
Se autoriza a la Dirección General del la Producción Agraria para dictar las disposiciones necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de la presente Orden ministerial y regular el procedimiento que permita a los interesados acogerse a la acción concertada de ganado vacuno de carne.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarda a V. I.
Madrid, 30 de mayo de 1980.
LAMO DE ESPINOSA
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
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