Excelentísimos señores:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º del Decreto-ley de 4 de febrero de 1964, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado ha elaborado los índices de precios de mano de obra y materiales de construcción aplicables a la revisión de precios de contratos de obras del Estado correspondientes a los meses de enero y febrero de 1980, los cuales han sido sometidos a la aprobación del Gobierno.
Aprobados tales índices por el Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 1980, este Ministerio ha tenido a bien disponer la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros aprobando los índices de mano de obra y materiales de construcción correspondientes a los meses de enero y febrero de 1980 y relativo a aplicación del Real Decreto-ley 21/1979, de 29 de diciembre, en la forma siguiente:
El artículo 2.º, párrafo número 2 del Real Decreto-ley 21/1979, de 29 de diciembre, establece que el índice de mano de obra reflejará, mensualmente, el 85 por 100 de la variación porcentual experimentada por el índice nacional general del sistema de Indices de Precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística.
Igualmente prevé que, no obstante lo anterior, cuando fueran convenidas a nivel nacional las condiciones laborales en el sector de la construcción el Gobierno podrá tener en cuenta dicha circunstancia a efectos de una posible modificación del criterio de referencia señalado.
El Gobierno, en ejercicio de tal facultad, entiende que la adhesión de la Confederación Nacional de la Construcción al acuerdo marco interconfederal CEOE UGT permite hacer un uso de la facultad que antes se ha mencionado, concretado en los términos que seguidamente se señalan:
1.º Los índices de mano de, obra aplicables a la revisión de precios de los contratos de obras del Estado, Organismos autónomos y Seguridad Social reflejarán un incremento del 14,50 por 100 del valor medio de los límites establecidos en la banda salarial del acuerdo marco, que se aplicará a los contratos celebrados en cada provincia con arreglo a la estacionalidad que resulte de los Convenios Colectivos, Laudos o revisiones aprobados en 1979.
En el supuesto de producirse revisiones salariales, a partir del 30 de junio de 1980, de acuerdo con las estipulaciones del acuerdo marco interconfederal, los incrementos que se produzcan serán reflejados en los índices. De igual forma se procederá si se produjeran incrementos de costes debidos a modificación de los tipos de cotización de la Seguridad Social.
2.º A partir del 1 de julio del presente año se procederá a la publicación de un índice nacional único de mano de obra que reflejará mensualmente el 85 por 100 de la variación porcentual experimentada por el índice nacional general del sistema de índices de precios al consumo.
Dicho índice será de aplicación a aquellos contratos cuyo plazo de presentación de las proposiciones a efectos de la oportuna licitación termine después del día 30 de junio del presente año:
3.º A efectos de la publicación del índice nacional único de mano de obra a que se refiere el apartado anterior se considerará la variación porcentual experimentada por el índice nacional general del sistema de índices de precios al consumo publicado con carácter provisional por el Instituto Nacional de Estadística.
En el supuesto de que el Instituto Nacional de Estadística procediera a la publicación de los índices de precios al consumo, de los que se hubieran excluidos los incrementos derivados del factor energía, el índice nacional único de mano de obra reflejaría su variación porcentual íntegra.
4.º Según previene el artículo 9.º del Decreto-ley de 4 de febrero de 1964 el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado ha elaborado los índices de precios de la mano de obra y materiales de la construcción correspondientes a los meses de enero y febrero de 1980, los cuales han sido propuestos para los citados meses.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de junio de 1980, de acuerdo con la propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estada ha tenido a bien aprobar los índices de enero y febrero de 1980, según figuran en el anexo al presente acuerdo.
5.º La prolongación mensual de las series de los índices provinciales de mano dé obra a partir de enero de 1980 se obtendrán multiplicando los publicados para diciembre de 1979 por los índices nuevos de cada mes divididos por cien.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 13 de junio de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Excmos. Sres.
Provincias | Mano de obra | |
---|---|---|
Enero 1980 | Febrero 1980 | |
Alava. | 107,25 | 107,25 |
Albacete. | 100,00 | 100,00 |
Alicante. | 104,83 | 104,83 |
Almería. | 100,00 | 100,00 |
Avila. | 100,00 | 100,00 |
Badajoz. | 100,00 | 100,00 |
Baleares. | 110,87 | 110,87 |
Barcelona. | 100,00 | 100,00 |
Burgos. | 100,00 | 100,00 |
Cáceres. | 100,00 | 100,00 |
Cádiz. | 114,50 | 114,50 |
Castellón. | 107,25 | 107,25 |
Ciudad Real. | 100,00 | 100,00 |
Córdoba. | 107,25 | 107,25 |
Coruña, La. | 114,50 | 114,50 |
Cuenca. | 114,50 | 114,50 |
Gerona. | 100,00 | 100,00 |
Granada. | 114,50 | 114,50 |
Guadalajara. | 109,67 | 109,67 |
Guipúzcoa. | 107,25 | 107,25 |
Huelva. | 107,25 | 107,25 |
Huesca. | 114,50 | 114,50 |
Jaén. | 107,25 | 107,25 |
León. | 114,50 | 114,50 |
Lérida. | 100,00 | 100,00 |
Logroño. | 100,00 | 100,00 |
Lugo. | 100,00 | 100,00 |
Madrid. | 114,50 | 114,50 |
Málaga. | 114,50 | 114,50 |
Murcia. | 100,00 | 100,00 |
Navarra. | 100,00 | 100,00 |
Orense. | 100,00 | 100,00 |
Oviedo. | 100,00 | 100,00 |
Palencia. | 114,50 | 114,50 |
Palmas de Gran Canaria, Las. | 114,50 | 114,50 |
Pontevedra. | 114,50 | 114,50 |
Salamanca. | 100,00 | 100,00 |
Santa Cruz de Tenerife. | 114,50 | 114,50 |
Santander. | 100,00 | 100,00 |
Segovia. | 110,87 | 110,87 |
Sevilla. | 109,67 | 109,67 |
Soria. | 100,00 | 114,50 |
Tarragona. | 100,67 | 109,67 |
Teruel. | 114,50 | 114,50 |
Toledo. | 100,00 | 100,00 |
Valencia. | 114,50 | 114,50 |
Valladolid. | 100,00 | 100,00 |
Vizcaya. | 114,50 | 114,50 |
Zamora. | 100,00 | 100,00 |
Zaragoza. | 114,50 | 114,50 |
Península e islas Baleares | Islas Canarias | |||
---|---|---|---|---|
Enero 1980 | Febrero 1980 | Enero 1980 | Febrero 1980 | |
Cemento. | 357,7 | 382,0 | 328,6 | 339,1 |
Cerámica. | 447,0 | 458,8 | 572,7 | 604,7 |
Madera. | 509,9 | 531,7 | 438,7 | 448,8 |
Acero. | 319,7 | 330,1 | 450,0 | 450,0 |
Energía. | 422,5 | 451,0 | 609,5 | 653,2 |
Cobre. | 374,2 | 423,0 | – | – |
Aluminio. | 308,1 | 338,2 | – | – |
Ligantes. | 496,9 | 520,6 | – | – |
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