Ilmo. Sr.: El número uno de la norma primera de la Orden de 26 de enero de 1978 encomendó a la Diputación Foral de Alava la exacción del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas en todos aquellos casos en que el sujeto pasivo ostentase la vecindad alavesa siempre que; además, residiese, de forma efectiva, en la provincia de Alava.
Esta disposición se dictó en armonía con lo prevenido para el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas en el artículo 10 del Texto regulador del Concierto Económico, aprobado por el Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre, de tal forma que eistía unidad de competencias tributarias en relaciónx con ambos impuestos.
Al establecerse por el Real Decreto 262/1979 de 19 de enero, nuevos criterios para la determinación de la competencia tributaria de la Diputación Foral de Alava en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hace preciso dictar las normas necesarias para restablecer de nuevo la unidad de competencias tributarias en relación con ambos impuestos, de tal forma que la Administración que sea competente para exigir el Impuesto personal sobre la Renta deba exigir también el Impuesto sobre el Patrimonio. Todo ello, sin perjuicio de que la Diputación Foral siga dando cumplimiento a lo prevenido en el númeo cinco de la norma primera de la Orden citada.
Por todo ello, este Ministerio, de acuerdo con la Diputación Foral de Alava y en uso de la autorización concedida por la disposición final primera de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, se ha servido disponer:
El número uno de la norma primera de la Orden de 20 de enero de 1978, sobre adaptación de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal a la provincia de Alava, quedará redactado de la, siguinte forma:
«Uno. Corresponde a la Diputación Foral de Alava la exacción del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas cuando el sujeto pasivo del Impuesto tenga su domicilio o residencia habitual en la provincia de Alava, cualquiera que sea el lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos, aplicando iguales normas sustantivas y tarifas que las establecidas en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.
Se entenderá por residencia habitual, la permanencia en la provincia durante más de seis meses al año sin interrupción o más de ocho meses en otro caso.
En el supuesto de que los miembros integrantes de una unidad familiar tuvieran domicilios o residencias distintas, se entenderá competente la Administración que corresponda a la residencia del padre o, en su defecto, de la madre.
Las personas que, con posterioridad al 9 de marzo de 1979, hayan pasado o pasen, en lo sucesivo, a residir en la provincia de Alava, siempre que no estuvieran integradas en una unidad familiar residente en esta provincia, no serán gravadas por la Diputación en tanto no residan en Alava durante dos años consecutivos y hayan tributado, si estuvieran obligados a ello, en la Delegación de Hacienda de Alava durante dicho período.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 30 de abril de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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