Ilustrísimo señor:
La experiencia y cuidadoso estudio de los diversos expedientes de siniestro tramitados desde la fecha del último reajuste de las indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Viajeros aconsejan atemperarlas a la presente situación económica en función del valor adquisitivo de nuestra moneda y de los niveles cuantitativos actualmente más corrientes de los seguros personales y por permitirlo así las posibilidades de la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros, sin necesidad de alterar el actual régimen de primas.
En su virtud, visto el favorable informe de la Secretaría General Técnica de este Ministerio y en uso de la facultad que le confiere la disposición final quinta del Reglamento aprobado por Decreto 486/1969, de 6 de marzo, este Ministerio ha dispuesto:
Elevar a las siguientes cifras los valores de las indemnizaciones pecuniarias del Seguro Obligatorio de Viajeros, a que se refieren los artículos 16, 17 y 20 del citado precepto.
a) Para caso de muerte de siniestrado mayor de catorce años: 2.000.000 de pesetas.
Para caso de muerte de siniestrado menor de catorce años y mayor de tres años: 900.000 pesetas.
Para caso de muerte de siniestrado menor de tres años: 448.000 pesetas.
b) Para caso de incapacidad permanente de primera categoría: 2.600.000 pesetas.
Para caso de incapacidad permanente de segunda categoría: 2.000.000 de pesetas.
Para caso de incapacidad permanente de tercera categoría: 1.000.000 de pesetas.
Para caso de incapacidad permanente de cuarta categoría: 750.000 pesetas.
Para caso de incapacidad permanente de quinta categoría: 500.000 pesetas.
Para caso de incapacidad permanente de sexta categoría: 300.000 pesetas.
c) Para caso de incapacidad temporal de primer grupo: 182.000 pesetas.
Para caso de incapacidad temporal de segundo grupo: 91.000 pesetas.
Para caso de incapacidad temporal de tercer grupo: 30.000 pesetas.
Para caso de incapacidad temporal de cuarto grupo: 21.000 pesetas.
Para caso de incapacidad temporal de quinto grupo: 9.000 pesetas.
El aumento de las indemnizaciones establecido en la presente Orden no altera el régimen de primas vigente.
Los anteriores valores se aplicarán a las indemnizaciones que correspondan a accidentes que se produzcan a partir de las cero horas del día 1 de julio del presente año.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 18 de junio de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Seguros y Presidente de la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros.
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