DON JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Las funciones y competencias atribuidas actualmente a los Jurados Tributarios y a las Juntas Arbitrales de Aduanas, que se suprimen, se asignan a los Tribunales Económico-Administrativos y a los órganos gestores de la Administración Tributaria en los términos previstos en la presenta ley.
Uno. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Administración en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos, que conservarán, además, las restantes competencias que tienen atribuidas por la Legislación vigente.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión y del recurso de reposición, regulados en el capítulo VIII del título IIl de la Ley General Tributaria.
Tres. Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo con arreglo a las normas reguladoras de esta jurisdicción.
Uno. Las funciones que desempeñaban los Jurados Tributarios distintas de las que con arreglo al artículo segundo de esta ley deben ser de la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos, se encomiendan a los órganos gestores de la Administración Tributaria en la forma que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Los actos de éstos serán recurribles en vía económico-administrativa.
Dos. La competencia de las Juntas Arbitrales de Aduanas se asumirá por los Tribunales Económico-Administrativos.
Uno. La determinación de las bases tributarias corresponderá a la Administración en régimen de estimación directa.
Dos. No obstante, cuando los sujetos pasivos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables o de presentación de declaraciones de tal modo que a la Administración le resulte imposible conocer los datos necesarios para la estimación de la base imponible, los órganos gestores competentes podrán fijar dicha base imponible por cualquiera de los siguientes medios:
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles y que sean relevantes al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares a comparar en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
Tres. En los supuestos a que se refiere el número anterior, para la determinación de la base imponible será preceptivo un acta administrativo previo que así lo declare. Este acta será impugnable en vía económico-administrativa sin perjuicio de la práctica de la correspondiente liquidación cautelar.
Cuatro. La Administración también podrá en cualquier caso establecer presunciones fundadas siempre que entre el hecho demostrado y el que se deduzca exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Cinco. La base determinada según los apartados anteriores podrá enervarse por el contribuyente mediante la correspondiente prueba.
Seis. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen de estimación objetiva singular en los casos previstos por el ordenamiento tributario.
Uno. Quedan igualmente suprimidas las Juntas Mixtas actualmente existentes para la determinación de los valores de los bienes rústicos y urbanos.
Dos. Hasta la aprobación de las nuevas normas reguladoras de las Haciendas locales, sus funciones serán asumidas por los Órganos regulares de gestión de la Administración tributaria y, en su caso, por los Consorcios que se creen, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio.
Tres. En los supuestos en que no existan Consorcios, la determinación de los valores tipo en capital y renta, de los bienes y derechos calificados fiscalmente como de naturaleza rústica y pecuaria se realizará cada cinco años por una Junta Provincial, que estará integrada por representantes de los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Administración Local.
Cuatro. En los supuestos en que no existan Consorcios, en relación con los bienes y derechos calificados fiscalmente, como de naturaleza urbana, las valores tipo de las construcciones y los valores básicos del suelo se fijarán cada cinco años por una Junta Provincial de la que formarán parte representantes de los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo y de la Administración Local.
Cinco. En uno y otra caso, los valores tipo se expondrán al público y podrán ser reclamados en vía económico-administrativa por los titulares de bienes o derechos comprendidos en la valoración y por las demás personas naturales o jurídicas legitimadas al efecto en sus respectivos textos reguladores, sin perjuicio de las reclamaciones que procedan al ser aplicados individualmente. En todo caso, los valores tendrán efectividad desde la fecha de su aprobación por la Junta.
Se autoriza al Gobierno para establecer en el plazo de seis meses el régimen de autoliquidación en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y en la Contribución Territorial Urbana, así como para regular los procedimientos de gestión y pago de dichos tributos.
Uno. Se desconcentran en los Interventores de las Delegaciones de Hacienda y respecto al ámbito de ésta las siguientes competencias:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos de contenido económico o movimiento de fondos o valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
e) La intervención material del pago.
Dos. Las funciones que se desconcentran según el número anterior podrán ser delegadas, con la conformidad del Interventor general de la Administración del Estado, en favor de miembros del Cuerpo Especial de gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Contabilidad, en las Administraciones de Hacienda y en otras unidades de ámbito inferior a la provincia
Tres. En todo caso, los Interventores de Hacienda podrán avocar para si cualquier acto o expediente que consideren oportuno.
El Gobierno y el Ministro de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictaran las disposiciones reglamentarias para la ejecución de la presente ley.
Uno. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
Dos. Queda derogado el número dos del artículo veintiuno del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientas setenta y seis, de ocho de octubre.
Uno. Los expedientes que a la entrada en vigor de la presente ley hubiesen sido declarados de la competencia de los Jurados Tributarios serán resueltos por éstos en el plazo máximo de un año, plazo durante el cual quedarán subsistentes dichos organismos con efectos exclusivamente transitorios; transcurrido aquél, los expedientes serán remitidos a los Tribunales Económico-Administrativos o a los órganos de gestión tributaria, según los casos.
Dos. Si los citados expedientes hiciesen referencia a tributos devengados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, los acuerdos que se dicten serán motivados e impugnables, en todo caso, en vía contencioso-administrativa.
Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será también de aplicación a las Juntas Arbitrales de Aduanas.
Quedan integrados en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios los miembros de los Cuerpos de la Inspección Financiera que no lo fueron en virtud del Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre, en el que constituirán una Escala a extinguir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo del Real Decreto cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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