Ilmos. Sres.: El artículo 21 del Decreto 2593/1974, de 20 de julio, para la ordenación y declaración de interés preferente del sector industrial dedicado a la fabricación de aparatos y equipos electrónicos y de sus componentes, faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones adecuadas para el fomento de la homologación y normalización de los productos electrónicos.
La existencia actual y normalidad operativa dentro de la Comunidad Económica Europea de Organismos competentes en control de calidad de componentes electrónicos, induce igualmente a iniciar una aproximación de nuestros propios procedimientos a los que se practican en sus países miembros.
También es necesario atender aspectos tan importantes y decisivos, ya incluidos algunos de ellos en reglamentos y disposiciones existentes, como son la seguridad del usuario en cuanto a radicaciones, implosiones y tensiones elevadas, entre otras, y asimismo en materias incidentes en las comunicaciones, como puede ser la protección contra las perturbaciones parásitas.
La variedad de tipos o gama de productos electrónicos recomienda que la normalización se realice mediante una consideración individualizada de los mismos, estableciendo para cada tipo o gama los condicionantes técnicos y normas genéricas a que habrán de ajustarse, en lo que se refiere a funcionamiento y proceso de fabricación, para obtener el certificado de homologación que acredite su cumplimiento.
De esta manera, el certificado de homologación será un estímulo para alcanzar altos niveles de calidad de los productos de la industria electrónica y una garantía cierta de la debida protección para el usuario, potenciando así la competitividad internacional de este sector industrial o incrementando sus posibilidades exportadoras.
La diversificación normativa para el establecimiento de peculiares condiciones técnicas y administrativas para la obtención del certificado de cada tipo o gama de productos electrónicos, ha de insertarse, no obstante en una disposición marco que fije las normas comunes, finalidad a la que responde la presente Orden ministerial.
En su virtud, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 27 del mencionado Decreto, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2593/1974, de 20 de julio; el cumplimiento de las disposiciones a que en el mismo se alude, se referirá al de las condiciones técnicas y administrativas que para cada tipo o gama de productos electrónicos se establezcan por Orden del Ministerio de Industria y Energía, y se acreditará por el correspondiente certificado de homologación expedido por el mismo.
1. Las Ordenes que fijen las condiciones técnicas y administrativas, a que se refiere el artículo anterior, determinarán las normas UNE que para cada tipo o gama de productos electrónicos resulten de aplicación y establecerán las normas específicas que en cada caso sean exigibles.
2. Para la determinación de las condiciones técnicas y administrativas se tendrán en cuenta las circunstancias específicas que concurren en cada uno de los tres grupos en que está clasificado el sector electrónico en el Decreto 2593/1974, y serán oidos los sectores de fabricantes y utilizadores interesados. A dicho efecto podrán constituirse en el Ministerio de Industria y Energía grupos de trabajo especializados, que estarán asistidos con la colaboración de los Organismos y Entidades a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 21 del Decreto antes mencionado.
El certificado de homologación o su renovación se solicitará a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial por el fabricante nacional o el representante en España del fabricante extranjero legalmente autorizado.
La solicitud y la documentación que se acompañe, de acuerdo con las condiciones que para cada tipo o gama de productos electrónicos se establezcan en la correspondiente Orden ministerial, estarán redactadas en castellano.
La resolución por la que se expida o deniegue el certificado de homologación habrá de fundamentarse en los siguientes puntos:
1.º Estudio del proceso de fabricación, y especialmente de los controles de calidad en fábrica, cuando se juzgue necesario.
2.º Dictamen técnico de conformidad a las normas indicadas en el artículo 2.1.
3.º Antecedentes que consten en el expediente.
1. Para la expedición del certificado de homologación a que se refiere el artículo 3.º, la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial podrá contar con la colaboración y asesoramiento de Organismos y Entidades técnicas, siendo preceptivo el informe de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, como responsable de la política industrial en el sector.
2. La Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial determinará los laboratorios a los que se concede reconocimiento oficial para realizar los ensayos necesarios y la expedición de los dictámenes técnicos correspondientes de conformitad a normas de acuerdo con los antecedentes que obren en la Dirección General de Industrias Sideromatalúrgicas y Navales.
3. La Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial podrá disponer nuevos ensayos sobre muestras más representativas, si fuese necesario, en base al resultado de los ensayos e informes a que se refiere el número anterior. En este supuesto, la decisión se comunicará al peticionario a fin de formalizar la aceptación de nuevos ensayos.
1. El certificado de homologación se concederá para cada tipo o gama de productos con período de vigencia, que en cada caso, y en función de la naturaleza y características del producto, se determine en la Orden a que se refiere el artículo 1.º
2. Durante la vigencia del certificado de homologación se realizarán las pruebas e inspecciones periódicas que se determinen en la resolución por la que se acordó su expedición. En el caso de que con ocasión de estas pruebas e inspecciones, o las que con carácter extraordinario se acuerde por los Organismos competentes del Ministerio de Industria y Energía, resultase el incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión del certificado de homologación, se procederá a la suspensión temporal o anulación del mismo, según la naturaleza y efectos de dicho incumplimiento.
3. Transcurrido el período de vigencia del certificado de homologación sin haber instado u obtenido su renovación, caducará y dejará de tener validez a todos los efectos.
Los acuerdos sobre denegación, suspensión temporal o anulación del certificado de homologación, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energía, en los términos y forma prevenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
El Ministerio de Industria y Energía comunicará a los Ministerios interesados a efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2593/1974, las disposiciones y resoluciones que se dicten, de conformidad con lo prevenido en la presente Orden ministerial.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid 21 de diciembre de 1979.
BUSTELO Y GARCIA DEL REAL
Ilmos. Sres. Directores generales de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, y de Tecnología y Seguridad Industrial.
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