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Documento BOE-A-1980-13895

Real Decreto 1257/1980, de 6 de junio, por el que se fija el salario mínimo interprofesional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 28 de junio de 1980, páginas 14824 a 14825 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1980-13895
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/06/06/1257

TEXTO ORIGINAL

El artículo veintisiete del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, determina que el Gobierno, previa consulta con las Organizaciones sindicales y Asociaciones profesionales más representativas, fijará anualmente el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta el índice de precios de consumo, la productividad medía nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. Cumplido el acto de consulta, procede efectuar su fijación.

Dentro de una consideración global de los factores que expresa el precitado artículo veintisiete, se ha valorado la recuperación del deterioro producido por el aumento de los precios al consumo desde los meses de abril y octubre de mil novecientos setenta y nueve, en que se efectuaron las últimas fijaciones del salario mínimo interprofesional, así como las previsiones de evolución del índice de precios al consumo en mil novecientos ochenta. En relación con los demás factores, la productividad media nacional alcanzada se ha incrementado en mil novecientos setenta y nueve, así como la participación del trabajo en la renta nacional, que ha seguido una tendencia creciente, y todo ello dentro de una coyuntura económica general singularmente difícil, que hace aconsejable un criterio de moderación en el incremento de las rentas salariales, imprescindible en la lucha contra el paro; no se ha estimado, por el contrario, en esta evaluación, la inflación producida por la elevación en los precios de los productos energéticos, y muy especialmente de la gasolina, en consideración a la naturaleza y fines del salario mínimo interprofesional.

De otra parte, se ha estimado conveniente, con el fin de evitar los perjuicios que implica una aplicación retroactiva del nuevo salario mínimo, como es el caso de sus posibles repercusiones en materia de cotizaciones de todo tipo, disponer, su entrada en vigor a partir del uno de junio del año en curso, si bien este hecho aparece compensado por la valoración económica del mayor período transcurrido, sin perjuicio de mantener, de una parte, la revisión semestral referida al mes de octubre, y, de otra, la fecha final de vigencia en el treinta y uno de marzo del año próximo.

La fijación del nuevo salario mínimo interprofesional, por otra parte, no ha de suponer necesariamente el establecimiento de nuevas bases de cotización a la Seguridad Social, toda vez que, por mandato de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo setenta y cuatro punto cuatro, sólo el tope mínimo de la base de cotización ha de coincidir con la cuantía del salario mínimo interprofesional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los salarios mínimos para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo de los trabajadores, quedan fijados en las cuantías siguientes:

Uno. Trabajadores desde dieciocho años: Setecientas cincuenta y nueve pesetas/día o veintidós mil setecientas setenta pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

Dos. Trabajadores de diecisiete años: Cuatrocientas sesenta y cinco pesetas/día o trece mil novecientas cincuenta pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses..

Tres. Trabajadores hasta diecisiete años: Doscientas noventa y cuatro pesetas/día u ocho mil ochocientas veinte pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.

Artículo 2.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero se entienden referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir, en el caso de los salarios diarios, la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se realizara jomada inferior, se percibirán a prorrata.

Artículo 3.

A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo primero se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo en su caso, y según lo establecido en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales correspondientes:

Los complementos personales de antigüedad, tanto de los períodos vencidos, como de los que venzan con posterioridad al uno de junio de mil novecientos ochenta.

Los complementos de vencimiento periódico superior al mes, tales como las pagas extraordinarias o la participación en beneficios.

El plus de distancia y el plus de transporte público.

Los complementos de puestos de trabajo, como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.

El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo, en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 4.

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero, más los devengos a que se refiere el artículo tercero, son compensables, en cómputo anual, con los ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a normas reglamentarias, Convenios Colectivos, Laudos de Obligado Cumplimiento, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor a la fecha de promulgación de este Real Decreto.

Artículo 5.

Los Convenios Colectivos, Ordenanzas Laborales, Laudos de Obligado Cumplimiento y disposiciones legales relativas al salario en vigor a la promulgación de este Real Decreto, subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuere necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo primero más los devengos económicos del artículo tercero, en cómputo anual.

Artículo 6.

Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días percibirán conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo primero la parte proporcional de la retribución de los domingos y días festivos y de las dos gratificaciones extraordinarias a que como mínimo tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de veintiún días en cada una de ellas, aplicándose, en consecuencia, los siguientes resultados:

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Mil treinta y tres pesetas por jornada legal en la actividad.

Dos. Trabajadores de diecisiete años: Seiscientas treinta y dos pesetas por jornada legal en la actividad.

Tres. Trabajadores hasta diecisiete años: Cuatrocientas pesetas por jornada legal en la actividad.

Disposiciones Finales.

Primera. El presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», surtirá efectos durante el período comprendido entre el uno de junio de mil novecientos ochenta y el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno, sin perjuicio de la posible revisión semestral, en el mes de octubre, en los términos previstos en el artículo veintisiete del Estatuto de los Trabajadores.

Segunda. Queda prorrogada hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta la vigencia del Real Decreto dos mil trescientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de octubre.

Tercera. Se autoriza al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo,

SALVADOR SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1980
  • Fecha de publicación: 28/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1980
  • Entrada en vigor: el 29 de junio de 1980.
  • Efectos desde el 1 de junio de 1980 hasta el 31 de marzo de 1981.
  • Vigencia prorrogada hasta el 31 de mayo de 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia, por Real Decreto 507/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-7168).
Referencias anteriores
  • PRORROGA el Real Decreto 2343/1979, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1979-24056).
  • DE CONFORMIDAD con art. 27 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
  • CITA Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Salario Mínimo Interprofesional

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