La Ordenanza Postal, en su artículo setenta punto dos, primero dice textualmente que «no podrá concederse, bajo ningún concepto, sea cual fuere el Organismo de que se tratare, ninguna nueva franquicia».
Ante lo riguroso de este mandato y como quiera que también, en cuanto a la, confirmación de las franquicias existentes, la Ordenanza Postal mantiene la misma postura restrictiva al no permitir su ampliación, esto da lugar a situaciones en extremo conflictivas y fuente de frecuentes controversias, teniendo en cuenta que la Administración del Estado se encuentra sujeta a un constante y permanente proceso de reestructuración, con las consiguientes quejas y reclamaciones de diversos Organismos que alegan ser objeto de tratamiento discriminatorio, simplemente por razón del tiempo de su creación.
Consecuentemente, se estima oportuno suavizar este criterio, sustituyéndolo por otro más abierto, en el que sin merma de las necesarias garantías para evitar cualquier clase de abusos y desviaciones se atribuya a la competencia del Gobierno todo lo concerniente a la materia de franquicias postales y telegráficas.
Asimismo, parece necesario suprimir los apartados a), c) y e) del artículo setenta y uno del referido texto legal, por cuanto suponen limitaciones hoy superadas o que habrán de regularse por vía reglamentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los artículos setenta y setenta y uno de la Ordenanza Postal, aprobada por Decreto número mil ciento trece/mil novecientos sesenta, de diecinueve de mayo, quedarán redactados como sigue:
«Artículo setenta.
Uno. Las franquicias se concederán por Decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Transportes y Comunicaciones.
Dos. Las exenciones totales o parciales del pago de las tasas postales y telegráficas que disfruten determinados Organismos subsistirán solamente en tanto no se concedan los créditos necesarios para el franqueo de su correspondencia oficial y, en todo caso, acomodadas rigurosamente a las limitaciones reglamentarias.»
«Artículo setenta y uno.
Uno. Los privilegios a que se refiere el artículo anterior tendrán el siguiente alcance:
a) Las exenciones se refirirán únicamente a la tasa ordinaria que le correspondería satisfacer como correspondencia epistolar o como impresos.
b) Habrá de estar dirigida al interior del país.
Dos. Por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se regulará el uso de las franquicias de forma que la Dirección General de Correos y Telecomunicación pueda velar por la efectividad de lo dispuesto en la materia y estimar con la máxima exactitud el importe anual del franqueo que hubiera correspondido abonar a cada Organismo por los envíos cursados con franquicia.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid