Las disposiciones de la Ley seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de septiembre, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta, relativas a las transmisiones empresariales de bienes inmuebles y a los arrendamientos de los mismos bienes que constituyan operaciones habituales de las Empresas, entrarán en vigor el uno de julio de mil novecientos ochenta, según lo dispuesto en los artículos primero y sexto del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y nueve, de veintiuno de septiembre, sobre medidas urgentes de apoyo a la vivienda.
Las operaciones mencionadas, al no estar sujetas anteriormente al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en virtud de lo dispuesto en el artículo cuarto, número uno, del texto refundido aprobado por Decreto tres mil trescientos catorce/mil novecientos sesenta y seis, de veintinueve de diciembre, carecen actualmente, y hasta tanto no se publique el nuevo Reglamento del Impuesto, de regulación reglamentaria, que interprete y desarrolle las normas citadas, por lo que resulta necesario realizarla sin más demora.
Hay que recordar, además, la incidencia en el artículo veintiuno del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre, del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, cuyo título segundo contiene normas relativas a la tributación por el Impuesto de las operaciones de arrendamiento financiero mobiliario.
Por todo lo expuesto, y al amparo de lo que disponen los artículos noventa y siete de la Constitución, sexto y diecisiete, b), de la Ley General Tributaria, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de junio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los artículos cuarto, diecinueve y veintiuno del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre, quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo cuarto. Operaciones no sujetas al Impuesto.
Uno. No están sujetas al Impuesto:
a) Las ventas y demás transmisiones de bienes inmuebles rústicos o de terrenos sin ordenación.
No tendrán esta naturaleza los bienes o terrenos que tengan la consideración de suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana, aunque gocen de exención.
b) Los arrendamientos de los bienes a que se refiere el apartado anterior.
c) Las ejecuciones de obras cuando el dueño de la obra sea el propio ejecutor, sin perjuicio de la tributación que proceda en el caso de venta, entrega o transmisión posterior.
d) Las ventas de bienes muebles o semovientes realizadas por comerciantes minoristas.
e) Las ventas, transmisiones o entregas por precio realizadas por agricultores, ganaderos o armadores de buques de pesca de' los productos que procedan directamente de' sus cultivos, explotaciones o capturas, cuando los enajenantes no hubiesen sometido los citados productos a algún proceso de transformación.
No se considerará transformación la realización de actos de mera conservación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior. Tienen esta naturaleza las operaciones que no alteren el estado natural de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros, cómo las de refrigeración y congelación de los mismos.
f) Las, exportaciones.
A los efectos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, tendrán la consideración de exportaciones las operaciones que se califiquen como tales por las disposiciones aduaneras y, en todo caso, las siguientes:
Primera. Las prestaciones de servicios de asistencia técnica que se realicen en o para el extranjero por Empresas residentes en territorio español.
Segunda. Las ejecuciones de obra por encargo y con destino al extranjero.
Tercera. Las ventas, arrendamientos, transmisiones o entregas al extranjero de bienes objeto de la propiedad intelectual o industrial.
Dos. En ningún caso un mismo contrato, acto u operación estará sujeto a este Impuesto y al General sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto transmisiones patrimoniales ínter vivos.»
«Artículo diecinueve. Ventas empresariales de inmuebles.
A) Hecho imponible.
El Impuesto se exigirá en los supuestos de primera venta por el constructor o el promotor, en su caso, y en las posteriores ventas por quien se dedique a esta actividad habitualmente y mediante contraprestación.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por promotor o constructor el propietario de inmuebles que construyó o contrató la construcción con destino a la venta o alquiler.
B) Devengo.
Se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir:
Primero. En las ventas de viviendas con pago aplazado del precio, incluso cuando la contraprestación se reciba en virtud de letras de cambio u otros efectos de comercio aceptados, cuando sean exigibles al comprador los pagos correspondientes, aunque se trate de pagos parciales anticipados.
Si la contraprestación se hace efectiva, total o parcialmente, mediante la subrogación del comprador, de hecho o conforme a Derecho, en las obligaciones derivadas de un préstamo hipotecario obtenido por el vendedor, el devengo se producirá en el momento de la subrogación.
Segundo. En los demás casos, con arreglo a las normas contenidas en el artículo octavo del texto refundido del Impuesto.
C) Base imponible.
La base del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación, determinada en la forma, que se regula en el artículo doce del texto refundido.
En las entregas o transmisiones que se realicen a título de canje o permuta, se tomará como base el valor o precio normal en el mercado de los bienes, mercancías, productos o servicios que integren la contraprestación de los inmuebles transmitidos.
D) Tipo impositivo.
El tipo impositivo será, en todo caso, el tres por ciento.
E) Obligaciones formales de los contribuyentes.
Sin perjuicio de las demás obligaciones formales que establece el Reglamento, los sujetos pasivos del Impuesto por este concepto estarán obligados a extender y entregar factura o documento que la sustituya por cada uno de los pagos correspondientes a las ventas de viviendas con precio aplazado o fraccionado. Dichos documentos habrán de reunir los requisitos establecidos en este Reglamento para las facturas o documentos análogos.
F) Justificación de la sujeción y repercusión del Impuesto.
En el documento en cuya virtud haya de solicitarse la inscripción de la transmisión de los bienes en el Registro de la Propiedad, deberá constar el importe devengado y el pendiente de, devengar, en su caso, del Impuesto. General sobre el Tráfico de las Empresas que recaiga sobre la misma, salvo que se trate de operaciones exentas, en cuyo caso se consignará esta circunstancia.
Ningún documento que contenga transmisiones de bienes inmuebles se inscribirá en el Registro de la Propiedad sin que conste en él la repercusión del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en la forma establecida en el párrafo anterior, o sin que se justifique el pago, exención o no sujeción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.»
«Articulo veintiuno. Arrendamiento de bienes.
Al Hecho imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles.
Están sujetos al Impuesto los arrendamientos de bienes inmuebles realizados por personas naturales o jurídicas, con carácter habitual y mediante contraprestación, excepto los de bienes rústicos o terrenos sin ordenación.
Tienen la consideración de habituales:
Primero. Los arrendamientos de uno o varios bienes inmuebles, realizados por Sociedades mercantiles, con el fin de obtener ingresos con carácter de permanencia.
Segundo. Los arrendamientos de bienes inmuebles realizados por personas físicas en forma empresarial, entendiéndose por tal la que reúna las características a que se refiere el artículo dieciocho de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
B) Hecho imponible en los demás arrendamientos de bienes.
Tributarán, también, por el concepto de arrendamiento de bienes, las siguientes operaciones realizadas por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación:
a) Los arrendamientos de bienes objeto de la propiedad intelectual o industrial.
b) Los arrendamientos de buques o aeronaves, incluido el contrato denominado “time charter”.
c) Los contratos denominados “arrendamientos venta”, “locación venta”, “leasing” o similares en los que el transmitente conserve la propiedad de los bienes, productos u objetos entregados, cediendo únicamente su posesión, uso o disfrute, con o sin opción de compra a favor del usuario, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las ventas que en su caso tengan lugar como consecuencia de los mismos.
d) Los arrendamientos de industria o negocio y de Empresas o establecimientos mercantiles.
e) Los arrendamientos de cualesquiera otros bienes que no tengan la naturaleza de inmuebles.
C) Otros contratos u operaciones sujetos.
A los efectos de este Impuesto, los contratos de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
D) Base imponible.
La base estará integrada, conforme al artículo doce del texto refundido, por el importe total de la contraprestación que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con un inmueble, más el importe de las prestaciones o servicios accesorios prestados por el arrendador como consecuencia de la ejecución del contrato.
Cuando los contratos a que se refiere este artículo contengan una opción de compra retribuida, la cuantía de esta remuneración se acumulará a la base que deba tenerse en cuenta para la liquidación del contrato principal.
En las operaciones de arrendamiento financiero mobiliario realizadas por las Empresas a que se refiere el título segundo del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, la base estará constituida por la diferencia entre las cantidades percibidas por el arrendador y la correspondiente cuota de amortización.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de julio de mil novecientos ochenta.
Si en dicha fecha no hubiera entrado en vigor la reforma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo impositivo a que se refiere el apartado D) del artículo diecinueve, será del seis por ciento, hasta tanto tenga lugar dicha circunstancia.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto.
Dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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