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Excelentísimos señores:
El Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, creó los territorios de preferente uso turístico, en los que las construcciones, obras, instalaciones de nueva planta o de ampliación y mejora de las existentes, que sean destinadas al negocio o ejercicio mercantil de las Empresas turísticas privadas, deberán contar con la autorización del Ministerio de Comercio y Turismo. La declaración de territorio de preferente uso turístico se hará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Comercio y Turismo.
El Decretó 1077/1977, de 28 de marzo, declaró territorios de preferente uso turístico a 73 Municipios de la costa y de la montaña. Este Decreto fue desarrollado por Orden ministerial de 24 de octubre de 1977. En el preámbulo de aquél se decía que la relación no era exhaustiva, sino abierta, por lo que posteriormente se podrían incluir otros términos, a medida que las circunstancias, las enseñanzas derivadas de la experiencia adquirida y las tendencias evolutivas del turismo español lo vayan aconsejando.
Posteriormente, los diferentes Decretos de transferencia de competencias de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos transfirieron a los citados Entes la facultad de declaración de territorios de preferente uso turístico, pero ajustándose a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.
En su virtud, este Ministerio ha acordado:
La presente Orden ministerial tiene por objeto la promulgación de las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura a que deben ajustarse las declaraciones de territorios de preferente uso turístico que hagan los correspondientes Entes Preautonómicos y a que se refieren los distintos Decretos de transferencia de competencias de la Administración del Estado a los mismos.
Las declaraciones se harán teniendo en cuenta como principios inspiradores los objetivos definidos en el artículo 1.2, a), b) y c), del Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, de ordenación de la oferta turística.
En el inventario figurarán tanto los territorios con un grado de aprovechamiento turístico muy elevado como los desarrollados, pero por debajo de sus posibilidades, y territorios sin desarrollar, pero con atractivos turísticos suficientes.
Se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Los recursos turísticos existentes capaces de generar corrientes de turismo residencial.
b) La oferta ya existente de alojamientos turísticos.
c) Las disponibilidades actuales de suelo urbanizado con igual destino.
Se entiende por alojamiento turístico a estos efectos el destinado a proporcionar, mediante precio, habitación a las personas fuera de su residencia habitual con ocasión de vacación o viaje.
En la valoración que se haga de las circunstancias a que se refiere el artículo 4.º se ponderarán éstas en relación con los alojamientos no turísticos. No obstante, se podrán excluir áreas determinadas de términos municipales con vocación no turística o reducir la declaración de territorio de preferente uso turístico a las áreas del Municipio en cuestión que claramente posean dicho carácter.
Los territorios así seleccionados quedarán incorporados a los relacionados con el Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, siéndoles de aplicación éste y la Orden ministerial de 24 de octubre de 1977, en tanto se encuentren en vigor.
Las resoluciones que se dicten por los respectivos Entes Preautonómicos como consecuencia de lo anterior se comunicarán a la Secretaría de Estado de Turismo a efectos de conocimiento.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 13 de junio de 1980.
GAMIR CASARES
Excmos. Sres. Secretario de Estado de Turismo y Presidentes de los Entes Preautonómicos.
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