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Documento BOE-A-1980-14233

Real Decreto 1290/1980, de 20 de junio, por el que se regulan las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 3 de julio de 1980, páginas 15225 a 15227 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-14233
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/06/20/1290

TEXTO ORIGINAL

El sistema de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, previsto en los artículos diez y treinta y seis, apartado primero, de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, tiene como objetivo primordial aproximar el pago de este tributo, en cuanto a los rendimientos susceptibles de tal retención, al momento en que los mismos son percibidos por el sujeto pasivo, con el fin de evitar los inconvenientes de tesorería, que se producirían de tener que ingresar la total deuda tributaria en el momento de presentar la declaración del Impuesto.

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha puesto en evidencia que los tipos de retención han resultado insuficientes respecto de la cuota progresiva de dicho Impuesto, como consecuencia de las tres causas siguientes:

a) El no tener en cuenta los incrementos retributivos producidos a lo largo del año para la determinación de los tipos aplicables.

b) La no acumulación de retribuciones, satisfechas por distintos pagadores, a efecto también de la determinación de los tipos.

c) La propia cuantía de los tipos, que se ha demostrado como insuficiente.

En efecto, el pago anticipado, que se realiza a través de los retenedores, se regula detalladamente en el Reglamento del Impuesto, cuyo artículo ciento cuarenta y nueve determina que su cuantía se fijará de acuerdo con la percepción íntegra anual que normalmente yaya a percibir el sujeto pasivo y de su situación familiar el día primero del año. Esta disposición supone, sin embargo, un alejamiento del fin pretendido por el sistema de retenciones, pues, habida cuenta que los convenios colectivos son aprobados normalmente después de iniciado el año, los incrementos salariales no se tienen en cuenta para señalar el tipo de retención aplicable, y ello conduce a que puedan existir diferencias de cierta cuantía entre la cuota del Impuesto sobre la Renta y las cantidades satisfechas a cuenta de la misma, experimentando el contribuyente las dificultades antes apuntadas.

Es necesario, pues, tener en cuenta estas variaciones, pero sin establecer el carácter retroactivo de las mismas, pues, en otro caso, los resultados de una retención no esperada podrían también ocasionar perturbaciones al contribuyente.

El artículo ciento cuarenta y nueve del Reglamento, en su apartado e), señala que en los supuestos de retención, para determinar los porcentajes aplicables, únicamente se tomará en consideración por el sujeto retenedor los rendimientos por él satisfechos, sin acumulación, por tanto, en el supuesto de percepción de rendimientos abonados por distintos pagadores, pese a lo cual se considera debe mantenerse esta norma para evitar la gran complejidad que supondría la indicada acumulación.

Por las razones apuntadas es necesario paliar, en lo posible, los efectos del ingreso directo y de una sola vez al presentar la declaración, que puede ocasionar trastornos económicos difíciles de superar en los contribuyentes, mediante el acercamiento y adecuación de los porcentajes de retención que figuran en las tablas a la cuota resultante de la aplicación de la Tarifa del Impuesto, en la que concurre el fenómeno de la progresividad por acumulación de rendimientos procedentes de distintos pagadores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

El artículo ciento cincuenta y siete del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto dos mil seiscientos quince/mil novecientos setenta y nueve, de dos de noviembre, queda redactado de la siguiente forma:

1. TABLA GENERAL

1. Tabla general

Importe rendimiento anual Número de hijos
Sin hijos (%) 1 (%) 2 (%) 3 (%) 4 (%) 5 (%) 6 (%) 7 (%) 8 (%) 9 (%) 10 (%) 11 (%) 12 (%) 13 (%) 14 o más (%)
Hasta 166.666.
Más de 166.666. 1
Más de 250.000. 2
Más de 270.000. 3 1
Más de 295.000. 4 2
Más de 320.000. 5 3 1
Más de 350.000. 6 4 3 1
Más de 390.000. 7 5 4 2 1
Más de 435.000. 8 7 5 4 2 1
Más de 475.000. 9 e 7 5 4 a 2
Más de 520.000. 10 9 8 6 5 4 3 3
Más de 560.000. 11 10 9 8 7 e 6 4 1
Más de 645.000. 12 11 10 9 8 7 6 6 4 3 2
Más de 750.000. 13 12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 2
Más de 880.000. 14 13 12 11 10 10 9 8 8 7 e 6 5 4 3
Más de 1.040.000. 15 14 13 12 12 11 ii 10 e 9 8 8 7 7 6
Más de 1.225.000. 16 15 14 14 13 13 12 12 H 11 10 10 9 9 8
Más de 1.465.000. 17 10 15 15 14 14 14 13 13 12 12 12 11 11 10
Más de 1.725.000. 18 17 16 16 16 15 15 15 14 14 14 13 13 12 12
Más de 2.000.000. 19 18 17 17 17 17 16 16 18 15 15 15 14 14 14
Más de 2.315.000. 20 19 18 18 18 18 17 17 17 17 10 10 16 10 15
Más de 2.645.000. 21 20 20 19 19 19 19 19 18 18 18 18 18 17 17
Más de 2.985.000. 22 21 21 20 20 20 20 20 19 19 19 19 19 18 18
Más de 3.330.000. 23 22 22 21 21 21 21 21 20 20 20 20 20 20 19
Más de 3.680.000. 24 23 23 23 22 22 22 22 22 22 21 21 21 21 21
Más de 4.000.000. 25 24 24 24 24 24 24 24 24 24 24 24 24 24 24

2. Familias, numerosas de honor

Importe rendimiento anual Número de hijos
10 11 12 13 14 o más
Hasta 880.000.          
Más de 880.000. 1 1 –  – 
Más de 1.040.000. 2 2 1 1 – 
Más de 1.225.000. 3 3 2 2 1
Más de 1.475.000. 4 4 3 3 2
Más de 1.725.000. 5 5 4 4 3
Más de 2.005.000. 6 6 5 5 5
Más de 2.315.000. 7 7 7 7 6
Más de 2.645.000. 8 8 8 6 7
Más de 2.985.000. 9 9 9 9 8
Más de 3.330.000. 10 10 10 10 9
Más de 3.880.000. 11 11 11 11 11
Más de 4.000.000. 12 12 12 12 12

3. El número de hijos a tener en cuenta para la aplicación de las tablas anteriores será el de los hijos por que se tenga derecho a la deducción prevista en el artículo ciento veintiuno, apartado dos, de este Reglamento.

Artículo 2.

El articulo ciento cuarenta y ocho del citado Reglamento queda redactado en los siguientes términos:

«La cuantía de la retención será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho los siguientes porcentajes:

a) Para los rendimientos del trabajo, el porcentaje que en función de su cuantía y de las circunstancias familiares del sujeto pasivo resulte de acuerdo con las tablas e instrucciones que se contienen en el artículo ciento cincuenta y siete de este Reglamento.

b) Cuando se trate de rendimientos del capital mobiliario el quince por ciento, salvo en el caso de las pensiones percibidas por persona distinta de la que generó el derecho a la misma, en que se aplicarán los porcentajes de retención previstos para los rendimientos del trabajo.

c) Cuando el perceptor de los rendimientos, cualesquiera que sea su naturaleza, no tenga su residencia habitual en territorio español, se retendrá la cantidad que resulte de aplicar el rendimiento íntegro satisfecho el tipo fijo del quince por ciento.

d) Cuando los rendimientos satisfechos sean contraprestación de una actividad profesional, artística o deportiva, se aplicará el tipo de retención del diez por ciento, a excepción de las retribuciones pagadas a comisionistas y agentes de seguros, a las que se aplicará el tipo del ocho por ciento.

e) En el caso de contrato por temporada inferior al año, siempre que no se trate de trabajadores fijos por obra, la retención se aplicará al tipo del cinco por ciento.

f) A las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de Juntas que hagan sus veces, cualquiera que sea su cuantía, se les aplicará el tipo fijo de retención del veinte por ciento.

g) Las Empresas que satisfagan los rendimientos a que se refiere el primer apartado del artículo ciento treinta de este Reglamento no practicarán retención alguna respecto a dichos rendimientos, salvo que el porcentaje que resultase procedente fuese superior al quince por ciento, en cuyo caso se practicará la retención por el exceso.»

Artículo 3.

El artículo ciento cuarenta y nueve del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda redactado de la. siguiente forma:.

«Uno. Para la determinación del porcentaje de las tablas incluidas en el artículo ciento cincuenta y siete del Reglamento que resulta aplicable en cada caso se tendrá en cuenta las siguientes normas:

a) Para los rendimientos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el porcentaje aplicable se determinará en función de la percepción Íntegra anual que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo y de su situación familiar el día primero del período impositivo.

b) El porcentaje así determinado se aplicará a la totalidad de los rendimientos íntegros efectivamente satisfechos, aunque éstos difieran de los que sirvieron para determinar el mencionado porcentaje de retención.

c) En el caso de sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas, el porcentaje que es aplicable para cuantificar el pago fraccionado a que se refiere el artículo ciento cincuenta y tres del presente Reglamento se determinará por las tablas contenidas en el artículo ciento cincuenta y siete siguiente, considerando el rendimiento neto anual calculado en la forma que más adelante se indica y su situación familiar igualmente referida al primer día del período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Sin perjuicio de lo previsto en la letra e) del artículo anterior, cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, sin relación permanente con la Empresa o patrón, el porcentaje previsto en la letra a) de este artículo será el que se derive de aplicar la tabla general de porcentajes que figura en el apartado uno del artículo ciento cincuenta y siete de este Reglamento al resultado de multiplicar por cien el importe de una peonada o jornal diario de lo que percibe el trabajador.

e) Cuando se trate de empleados y trabajadores fijos con retribuciones complementarias variables, tales como participaciones en beneficios o ventas, incentivos a la productividad, horas extraordinarias, pluses, etc., la retención se aplicará al porcentaje qué corresponda según las tablas que figura en el artículo ciento cincuenta y siete de este Reglamento, considerándose a estos efectos como rendimiento anual tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, Cuyo importe no podrá ser inferior al de todas las percepciones obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción en las mismas. El porcentaje así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen al empleado o trabajador, ya sean éstas fijas o variables.

f) Cuando en virtud de normas de carácter general o Convenios Colectivos se produzcan en el transcurso del período impositivo aumentos en las retribuciones del trabajo personal, la determinación de los porcentajes que figuran en las tablas de retención antes citadas, lo será teniendo en cuenta los aumentos referidos.

El nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, sobre las cantidades que se perciban a partir de la fecha de publicación de la normas o Convenio en que se establezca el aumento.

A las retribuciones derivadas del contrato eventual para trabajo fijo en obra determinada, respecto de los trabajadores de la construcción, regulado en el artículo cuarenta y dos de la Ordenanza del trabajo para el sector, aprobada por Orden de veintiocho de agosto de mil novecientos setenta, asi como las derivadas del trabajo fijo discontinuo en el sector de servicios de hostelería y las de los trabajadores contratados por tiempo fijo determinado, trabajadores eventuales y trabajadores interinos de dicho sector, se aplicará el porcentaje de retención que resulte de- las tablas, tomando como importe del rendimiento anual, el setenta y cinco por ciento de la retribución convenida

h) En los supuestos de retención, el sujeto retenedor para determinar el porcentaje aplicable únicamente tomará en consideración los rendimientos por él satisfechos o, en su caso, que vaya a satisfacer.

Por el contrario, las circunstancias familiares, en el supuesto de que ambos cónyuges obtengan rendimiento del trabajo personal o procedentes de actividades empresariales, profesionales o artísticas, sólo se considerará en uno de ellos a opción de los sujetos pasivos, la que manifestarán, en su caso, ante el pagador o pagadores de los respectivos rendimientos.

Dos. Los sujetos pasivos podrán solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de los preceptos contenidos en los artículos ciento cuarenta y ocho y ciento cincuenta y siete de este Reglamento y en el presente artículo, con arreglo a las siguientes normas:

a) Los Habilitados-pagadores vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas, en escrito dirigido a aquellos.

b) El nuevo tipo de retención solicitado no podrá ser modificado en el período de tiempo que medie entre su solicitud y el final del año, y será de aplicación al sujeto pasivo durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje, o no solicite un tipo de retención superior, y siempre que no se produzca aumento de las retribuciones que determine un tipo superior, según las tablas de retención.»

Artículo 4.

El artículo ciento cincuenta y cuatro del Reglamento antes citado queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. Para la determinación del pago fraccionado a ingresar en cada trimestre se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

a) En la declaración correspondiente al primer trimestre del período impositivo, efectuada en abril, se calculará el rendimiento neto correspondiente al mismo por diferencia entre los rendimientos íntegros y los gastos que prevé el artículo sesenta y dos anterior.

Dicho rendimiento neto del primer trimestre se multiplicará por cuatro y la cantidad resultante será la que se considere, junto a las circunstancias familiares del sujeto pasivo, a efectos de determinar el porcentaje aplicable, de acuerdo con las tablas de retención contenidas en el artículo ciento cincuenta y siete de este Reglamento.

El porcentaje así determinado se aplicará sobre los rendimientos netos del trimestre, y de la cantidad resultante se restarán las retenciones que como profesional o artista le hubieran practicado al sujeto pasivo, en su caso, ingresando la diferencia en el Tesoro en concepto de pago fraccionado.

b) En la segunda declaración trimestral, a efectuar en julio, el rendimiento neto será el que corresponda al primer semestre. transcurrido. Dicho rendimiento neto se multiplicará por dos a los efectos de determinar el porcentaje aplicable anteriormente previsto.

Determinado este porcentaje se aplicará sobre el rendimiento neto del semestre y de la cantidad resultante se deducirán las retenciones que le hubieran practicado, en su caso, como profesional o artista durante el semestre y la cantidad ingresada en el Tesoro correspondiente a la declaración por el trimestre anterior.

c) En la declaración del tercer trimestre, a efectuar en octubre, se procederá de forma análoga, recogiendo los rendimientos netos correspondientes a los tres primeros trimestres. Este rendimiento, aumentado en un tercio de su importe, es el que servirá de base para determinar nuevamente el porcentaje aplicable.

De la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje sobre el rendimiento neto de los tres trimestres se deducirán las retenciones y el importe de los pagos fraccionados anteriores.

d) Finalmente, en la declaración de enero se incluirán los rendimientos netos correspondientes a todo el año anterior. Sobre esta base se determinará el porcentaje definitivo aplicable, y de la cantidad resultante de su aplicación se deducirán las retenciones a que se hubieran sometido los rendimientos. computados y también el importe de los tres pagos fraccionados efectuados anteriormente.

Dos. A efectos del fraccionamiento de pago, los sujetos pasivos podrán aplicar porcentajes superiores a los que resulten de las tablas contenidas en el artículo ciento cincuenta y siete del presente Reglamento.»

Disposición transitoria.

En el ejercicio de mil novecientos ochenta, los nuevos porcentajes de retención a que se refiere el artículo primero y los que se deriven de los artículos segundo y tercero del presente Real Decreto, se aplicarán, exclusivamente, a las cantidades percibidas a partir del día veinte de julio del citado año, con exclusión, en todo caso, de la paga extraordinaria de dicho mes.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Se declaran expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

Artículos ciento cuarenta y ocho, ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y siete del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto dos mil seiscientos quince/mil novecientos setenta y nueve, de dos de noviembre.

El número tercero de la Orden de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y ocho por la que se desarrolla el sistema de retenciones y fraccionamiento de pago en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín Oficial del Estado» de cuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve).

Instrucciones primera, tercera, cuarta, quinta y séptima de la Circular número diez, de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve, de la Dirección General de Tributos («Boletín Oficial del Estado» de uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve), y el párrafo segundo de la Instrucción sexta de dicha Circular, en lo que se refiere al tipo de retención.

Resolución de veinte de junio de mil novecientos setenta y nueve de la Dirección General de Tributos («Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda» de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve).

Dado en Madrid a veinte de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/06/1980
  • Fecha de publicación: 03/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • lo indicado , por el Real Decreto 883/1989, de 14 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-17115).
    • en la forma indicada , por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1981-24709).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 148, 149, 154 y 157 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-27064).
    • instrucciones 1, 3, 4, 5, párrafo 2 de la 6 en el Sentido indicado y 7 de la Circular núm. 10, de 26 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-6299).
    • núm. 3 de la Orden de 23 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1979-160).
    • Resolución de 20 de junio de 1979 (B.O. del Ministerio de Hacienda de 28 de junio de 1979).
  • CITA:
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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