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Documento BOE-A-1980-14342

Orden de 2 de julio de 1980 por la que se regula la expansión de las Cooperativas de Crédito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 4 de julio de 1980, páginas 15325 a 15326 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1980-14342
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/07/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, establece que la facultad de expansión de las Cooperativas de Crédito, mediante la apertura de oficinas y la cesión o traspaso de las mismas, se regulará por el Ministerio de Economía.

La presente Orden se dicta en cumplimiento de tal mandato, inspirada fundamentalmente en el principio de homogeneización del régimen de expansión de la Cooperativas de Crédito con el de las restantes Instituciones financieras, sin perjuicio del respeto a sus propias peculiaridades.

En su virtud, este. Ministerio, a propuesta del Banco de España, ha tenido a bien disponer:

1.º La apertura de oficinas por las Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro Especial, regulado por el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, se efectuará de conformidad con las normas contenidas en la presente Orden.

2.º Las Cooperativas de Crédito que, en cualquier momento, deseen abrir nuevas oficinas lo comunicarán al Banco de España, el cual comprobará si tienen para ello suficiente capacidad de expansión disponible y si la apertura de dichas oficinas se ajusta, además, a lo establecido en la presente Orden.

Comprobadas estas circunstancias por el Banco de España, las Cooperativas de Crédito interesadas podrán abrir tales oficinas.

3.º A efectos de expansión y de los capitales sociales a que se refiere el articulo segundo, dos, primero, del Real Decreto 2860/1978; se definen a continuación los ámbitos de actuación de las Cajas Rurales:

– Locales, cuando tengan oficinas abiertas en un solo municipio.

– Comarcales, las que tengan oficinas abiertas en dos o más municipios de una provincia.

– Comarcales interprovinciales, las que tengan oficinas abiertas en municipios de una o varias provincias limítrofes con la provincia donde radique su sede social.

– Provinciales, cuando su actuación se extienda a una provincia o tengan su sede social en la capital de la provincia. Tendrán, asimismo, las consideraciones de provinciales, a los efectos de este artículo, las comarcales que tengan oficinas en más de la mitad de los municipios de una provincia o cuándo los municipios en los que operen tengan más del 50 por 100 de la población de dicha provincia.

4.º Al autorizarse la creación de nuevas Cajas Rurales, el cambio de denominación de las ya existentes, o su expansión geográfica, el Banco de España cuidará de que no pueda producirse confusión por similitud de nombres de las que actúen en el mismo ámbito geográfico.

5.º A efectos de lo establecido en el número 2 de la presente Orden, se entenderá:

a) Capacidad total de expansión de cada Cooperativa de Crédito: la suma de sus recursos propios, según el último balance publicado. A estos efectos, se entenderán como recursos propios el capital social desembolsado, las aportaciones voluntarias incorporadas el capital social y las reservas efectivas y expresas que luzcan en balance, deducidas las pérdidas acumuladas.

b) Capacidad de expansión consumida: la resultante de aplicar a sus oficinas abiertas las cifras que se establecen en el número 2 siguiente de esta Orden, con las modificaciones a que se refiere el número 12 de la misma y su disposición transitoria.

c) Capacidad de expansión disponible: la diferencia existente en cada momento entre las dos anteriores.

6.º La capacidad de expansión consumida por las oficinas que se abran a partir de la publicación de la presente Orden se determinará aplicando a cada una de ellas el importe de recursos precisos para la misma, con arreglo a la siguiente escala

Hasta 2.500 habitantes. 4.000.000
De 2.501 a 5.000. 6.000.000
De 5.001 a 10 000. 10.000.000
De 10.001 a 25.000. 18.000.000
De 25.001 a 50.000. 24.000.000
De 50.001 a 100.000. 30.000.000
De 100.001 a 250 000. 36.000.000
De 250.001 a 500.000. 40.000.000
De 500.001 a 1.000.000. 80.000.000
De más de 1.000.000. 120.000.000

El consumo de las oficinas de las Cajas Rurales se computará por el 50 por 100 de las expresadas en la escala.

7.º La determinación del número de habitantes de cada plaza se hará conforme a las últimas cifras aprobadas oficialmente de población de derecho de los municipios de España.

8.º Como excepción a lo dispuesto en los números anteriores, se reducirá la capacidad de expansión disponible de las Cooperativas de Crédito cuando la suma de su inmovilizado –inmuebles, mobiliario, instalaciones y valores de renta variable– exceda de sus recursos propios.

El exceso, de existir, se expresará en tanto por ciento y, producirá en la capacidad de expansión disponible los porcentajes de reducción que a continuación se indican:

Tanto por ciento de exceso de inmovilizaciones Porcentaje de reducción
Hasta el 25 por 100. 5 por 100
Del 25 al 50 por 100. 10 por 100
Del 50 al 75 por 100. 15 por 100
Del 75 al 100 por 100. 25 por 100
Del 100 al 150 por 100. 50 por 100
Del 150 al 200 por 100. 75 por 100
De más del 200 por 100. 100 por 100

Se considerará negativa en todo caso la capacidad de expansión de las Cooperativas de Crédito cuyas inversiones en inmuebles, mobiliario e instalaciones exceda del montante de sus recursos propios.

Cuando se dé el supuesto contemplado en el número 19, apartado d), de la Orden de este Ministerio de 20 de febrero de 1979, el Banco de España, previa solicitud de la Entidad afectada, podrá aminorar los coeficientes de reducción a que se refiere la escala anterior, habida cuenta la importancia del exceso sobre los recursos propios y del programa de reducción del mismo que presente la Cooperativa de Crédito Interesada.

No se reducirá la capacidad de expansión cuando los referidos excesos sobre los recursos propios se deriven exclusivamente de la adjudicación, a la Cooperativa de Crédito afectada, de inmuebles y/o valores de renta variable, en pago de deudas, siempre que se acredite la legitimidad de los hechos y la conveniencia de dicha adjudicación para evitar un indudable perjuicio económico. En todo caso, la Cooperativa de Crédito afectada deberá comprometerse formalmente a restablecer la situación de equilibrio mediante la enajenación de los inmuebles y/o valores industriales de renta variable sobrantes, el incremento de los recursos propios, o ambas cosas a la vez, dentro de un plazo prudencial que no podrá rebasar los cinco años. La aplicación de esta norma, por su naturaleza especial, habrá de solicitarse del Banco de España, que resolverá, habida cuenta de las pruebas aportadas y de la información que obre en su poder, fijando concretamente el plazo a que se alude en el párrafo anterior para eliminar el exceso de inversión respecto a los recursos propios.

9.º Con independencia de las demás sanciones que puedan corresponder, la capacidad de expansión disponible de las Cooperativas de Crédito que incumplan cualquiera de los coeficientes legales establecidos, o que en lo sucesivo se establezcan, podrá reducirse por el Banco de España en el porcentaje y durante el tiempo que, atendidas las circunstancias concurrentes, se consideren procedentes, con un mínimo del 5 por 100 durante el período de un año.

Por el Banco de España se notificará a las Cooperativas de Crédito los incumplimientos que se produzcan, las reducciones que proceda aplicar y el tiempo de duración de las mismas.

10. Toda aplicación o propuesta de sanciones derivadas de expedientes instruidos a una Cooperativa de Crédito, por causas distintas de las señaladas en el precedente número 9.º, deberá incluir pronunciamiento expreso sobre el porcentaje y tiempo de reducción de la capacidad de expansión disponible que, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, se estime pertinente Dicho porcentaje no será inferior al 10 por 100 y el tiempo de duración no será inferior a un año ni superior a cinco.

11. Los porcentajes de reducción establecidos en los números anteriores de esta Orden serán independientes entre sí y, por consiguiente, podrá simultanearse su aplicación a una misma Cooperativa de Crédito.

12. Las Cooperativas de Crédito que operen en un mismo ámbito de actuación territorial podrán concertar entre sí la cesión o traspaso de oficinas, siempre que, ante el Banco de España, se acredite que la Entidad adquirente tiene suficiente capacidad de expansión disponible.

La capacidad de expansión consumida por las oficinas que resulten de fusiones o absorciones entre Cajas Rurales se computará por el 25 por 100 de los consumos expresados en el número sexto de la presente Orden.

Las Cooperativas de Crédito podrán proceder libremente al cierre de oficinas, dando cuenta al Banco de España de tal circunstancia, a fin de reducir la capacidad consumida correspondiente.

13. En el caso de anexión de municipios limítrofes por capitales de provincia o poblaciones de gran importancia mercantil, las oficinas abiertas en aquéllas no podrán trasladar sus locales a las capitales o poblaciones mencionadas sin la previa comunicación al Banco de España, a efectos del cómputo de la diferencia de consumos respectivos, así como, en su caso, la eventual ampliación, si procede, de su capital social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, dos, primero, del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, y número 3 de esta Orden.

14. Cuando, por la configuración del municipio, existan núcleos de población no agrupados, el Banco de España, considerando las circunstancias que concurran, y previa solicitud de la Cooperativa de Crédito interesado, podrá acordar que la capacidad de expansión consumida sea la que corresponda al número de habitantes de aquellos núcleos en que las oficinas se instalen.

15. Las Cooperativas de Crédito comunicarán al Banco de España todas las modificaciones que se produzcan a consecuencia de la apertura, traslado, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

16. En el supuesto de que la expansión de una Cooperativa de Crédito pueda dañar gravemente su cuenta de Resultados, con posible menoscabo de la efectividad de sus recursos propios, el Banco de España, en el ámbito de su función de control de dichas Entidades, queda facultado para:

1. Advertir a la Cooperativa de Crédito sobre las consecuencias desfavorables de su régimen de expansión.

2. Imponer la previa autorización expresa del Banco de España para llevar a cabo la apertura de nuevas oficinas, a fin de atemperar su expansión geográfica a las posibilidades y perspectivas de su cuenta de Explotación.

La adopción de estas medidas será puesta en conocimiento del Ministerio de Economía.

17. En los términos municipales en que se halle establecida alguna Entidad de crédito, las funciones de corresponsalía bancaria sólo podrán desempeñarse por Entidades de esta naturaleza –Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito– inscritas en el Registro correspondiente.

– En consecuencia, los corresponsales de Entidades de crédito podrán actuar solamente en términos municipales totalmente carentes de servicio bancario. Por excepción podrán actuar también en los términos municipales en que se halle establecida alguna Entidad de crédito aquellos corresponsales cuyos contratos de corresponsalía estuvieran suscritos con anterioridad a 20 de diciembre de 1979.

18. Se autoriza al Banco de España para dictar las aclaraciones que considere precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden y para realizar en cualquier momento cuantas comprobaciones e inspecciones estime convenientes para el cumplimiento de las normas contenidas en la misma.

Disposición transitoria.

La capacidad consumida por todas las oficinas abiertas y autorizadas de Cooperativas de Crédito antes del 31 de diciembre de 1979 se computará por el 5 por 100 de los consumos establecidos en la escala del número sexto.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de julio de 1980.

LEAL MALDONADO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/07/1980
  • Fecha de publicación: 04/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1980
  • Fecha de derogación: 20/06/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por la Ley 13/1989, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1989-12296).
    • los núms. Primero, segundo, Quinto y Siguientes, por Orden de 3 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-5790).
  • SE MODIFICA el núm. 8.4, por Orden de 29 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-26455).
Referencias anteriores
Materias
  • Cajas Rurales
  • Cooperativas de crédito

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