El Decreto dos mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de dieciséis de agosto («Boletín Oficial del Estado» de veinticuatro de septiembre), aprobó la Resolución-tipo para la construcción en régimen de fabricación mixta de calderas de vapor con más de ochocientas toneladas de peso para centrales térmicas de hasta setecientos MW. El artículo duodécimo de dicho Decreto estableció para la Resolución-tipo un plazo de vigencia de dos años. Esta Resolución-tipo ha sido prorrogada por Decreto tres mil doscientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta, de veintitrés de septiembre («Boletín Oficial del Estado», de diez de noviembre), prorrogada y modificada por Decreto tres mil seiscientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de veintidós de enero de mil novecientos setenta y tres), modificada por Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de enero («Boletín Oficial del Estado» de cinco de febrero), y prorrogada por Real Decreto tres mil noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de tres de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de diecinueve de enero de mil novecientos setenta y siete).
Persistiendo las mismas circunstancias que aconsejaron su establecimiento y posterior prórroga, se estima conveniente prorrogar nuevamente la vigencia de la citada Resolución-tipo. Al mismo tiempo, resulta aconsejable modificar la Resolución-tipo citada en el sentido de elevar el grado mínimo de nacionalización, ya que la industria española se encuentra en condiciones de suministrar estos equipos con un mayor grado de aportación nacional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Queda prorrogada por cuatro años, a partir de la fecha de caducidad de la citada Resolución, la vigencia del Decreto dos mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de dieciséis de agosto.
Se modifica el grado mínimo de nacionalización establecido por Decreto dos mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho y modificado por Decreto tres mil seiscientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y dos y ciento doce/mil novecientos setenta y cinco, fijándolo en el setenta y cinco por ciento.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
LUIS GAMIR CASARES
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