Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 2003/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la incorporación de la lengua valenciana al sistema de enseñanza en el País Valenciano, autorizó en su disposición final segunda al Ministerio de Educación para desarrollar lo establecido en el mencionado Real Decreto y para regular, consultando con el Consejo del País Valenciano, sus efectos académicos y territoriales, así como sus implicaciones respecto a los alumnos a que afecta su articulado.
En su virtud, este Ministerio, previa consulta con el Consejo del País Valenciano, ha tenido a bien disponer:
La incorporación de la enseñanza de la lengua valenciana a los planes de estudio de Educación Preescolar, Educación General Básica, Formación Profesional de primer grado y Bachillerato se llevará a cabo en el curso 1980-81, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.
No obstante, se reconocen los efectos académicos pertinentes respecto de los Centros que participaron en el plan experimental durante el curso 1978-79, en función de las calificaciones obtenidas por los alumnos de dichos Centros.
La enseñanza de la lengua valenciana o el desarrollo de programas escolares en valenciano no supondrá, en ningún caso, limitación en los niveles que, de acuerdo con la normativa vigente, deban alcanzar los alumnos en el dominio escrito y oral del castellano.
Asimismo, no excluye la obligación de introducir en los programas escolares el aprendizaje de un idioma extranjero, de acuerdo con las disposiciones que rigen en cada nivel de enseñanza.
1. La Comisión creada en el artículo 7.° del Real Decreto 2003/1979, de 3 de agosto, constará al menos de diez miembros, con número igual de representantes del Ministerio de Educación y del Consejo del País Valenciano. Estos serán propuestos por la Consejería de Educación, y entre ellos habrá un representante de pleno derecho de las Universidades del País Valenciano, elegido de común acuerdo por la Junta de Gobierno de dichas Entidades. La presidencia será desempeñada simultáneamente por un representante del Ministerio de Educación y por un representante de la Consejería de Educación del Consejo del País Valenciano. La Comisión deberá constituirse en plazo máximo de quince días a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado». La sede de la Comisión estará situada donde radique la Consejería de Educación del Consejo del País Valenciano.
2. A fin de lograr una mayor rapidez y eficacia en él tratamiento de los asuntos que se le confíen, la Comisión Mixta podrá contar con los asesoramientos que estimé necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones.
3. En el plazo máximo de quince días desde su constitución, la Comisión Mixta establecerá las normas de régimen interno, que necesariamente deberán regular el procedimiento adecuado para el supuesto de empate en las votaciones, así como las atribuciones de la presidencia.
1. La incorporación de la lengua valenciana y su enseñanza tendrán la consideración de obligatoria en los diversos planes de estudios de Educación Preescolar, General Básica, Formación Profesional de primer grado y Bachillerato Polivalente, con el alcance concreto que para cada nivel se especifica en esta Orden ministerial.
2. En las zonas castellano-parlantes, la introducción de la enseñanza de la lengua valenciana se hará de forma progresiva y de acuerdo con la voluntad expresada por los padres de los alumnos y en la forma que establezca la Comisión Mixta.
La delimitación de dichas zonas castellano-parlantes se hará por la Comisión Mixta.
3. Cuando los padres de los alumnos declaren la temporalidad de su residencia en el País Valenciano o cuando se den otras circunstancias justificativas, podrán solicitar que se excluya a sus hijos de esta enseñanza, siempre que dicha declaración se realice al formalizar la inscripción en el Centro o, en todo caso, al comienzo del curso académico. La resolución correspondiente será competencia de la Comisión Mixta.
4. No se computarán las. calificaciones recaídas sobre estas materias cuando se hubiere producido un traslado del expediente académico fuera del ámbito territorial del País Valenciano.
5. En el supuesto de que se realicen calificaciones de conjunto de ejercicios, pruebas o exámenes, los alumnos que hubieren sido declarados exentos de las enseñanzas previstas en esta Orden no sufrirán alteraciones en sus calificaciones globales por falta de puntuación derivada de dicha exención.
1. El Ministerio de Educación y la Consejería de Educación del País Valenciano, conjuntamente y a través de la Comisión Mixta, elaborarán y publicarán los programas y las orientaciones pedagógicas y metodológicas para el desarrollo de la enseñanza de esta materia, determinando los contenidos y niveles básicos de conocimiento oral y escrito que los alumnos hayan de alcanzar en los distintos niveles y cursos.
2. En tanto se proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Mixta podrá autorizar provisionalmente los programas y las orientaciones pedagógicas y metodológicas que estime precisas.
3. A efectos de evaluación e incorporación al expediente del alumno, la enseñanza de la lengua valenciana se someterá a los distintos criterios y normas que rigen para todas las áreas y materias obligatorias, a partir del año 1980-1981, salvo en aquellos Centros que participaron en el plan experimental durante el curso 1978-79, cuyos alumnos ya obtuvieron la correspondiente calificación con efectos académicos.
Educación Preescolar y Educación General Básica
1. En el nivel de Educación Preescolar, la enseñanza de estas materias se impartirá con una dedicación semanal de tres horas.
2. En el nivel de Educación General Básica esta enseñanza se impartirá dentro del horario lectivo, con una dedicación aproximada de tres horas semanales para los alumnos. A estos efectos se establece con carácter indicativo la siguiente distribución horaria de las distintas áreas de Educación General Básica, quedando sin efecto para el País Valenciano el horario aprobado por la Orden de 2 de diciembre de 1970.
1.°, 2.° y 3.º de EGB | 4.° y 5.° de EGB | Segunda etapa de EGB | |
---|---|---|---|
Lengua castellana. | 5 | 5 | 4 |
Idioma moderno. | – | – | 3 |
Lengua valenciana. | 3 | 3 | 3 |
Matemáticas. | 5 | 5 | – |
Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza. | – | – | 6 |
Area de experiencia. | 5 | 8 | – |
Ciencia social, Educación cívica y Religión. | – | – | 4 |
Area dinámica y plástica. | 7 | 4 | – |
Tecnología y Educación artística. | – | – | 3 |
Educación Física y Deportes. | – | – | 2 |
25 | 25 | 25 |
Para los alumnos de la primera etapa la consignación de los resultados de la evaluación en el libro de escolaridad se incluirá en la evaluación global; en el caso de recuperación, se enunciará de forma expresa «Lengua valenciana» en la parte correspondiente. En la segunda etapa de Educación General Básica se asignará la calificación intercalando «Lengua valenciana» entre «Lengua castellana» y «Lengua extranjera»; procediendo como en la primera etapa en el caso de recuperación.
Bachillerato
1. En los Institutos se procederá, conforme a las dotaciones de que se disponga, a la creación de cátedras de Lengua y Literatura valencianas. Los programas a desarrollar por éstas se ajustarán a las orientaciones pedagógicas emanadas del Ministerio de Educación, previa consulta al Consejo del País Valenciano.
2. Estas enseñanzas serán impartidas dentro del horario escolar de los alumnos, destinando tres horas semanales en cada ano de los cursos de Bachillerato. Se mantendrá el horario semanal vigente para cada una de las materias del plan de estudios, con las siguientes excepciones referidas al primer curso:
Lengua y Literatura españolas: Cuatro horas semanales.
Lengua extranjera: Cuatro horas semanales.
3. Las enseñanzas de Lengua y literatura valencianas tendrán el carácter de materia común dentro del plan de estudios, siendo objeto de idéntica consideración y surtiendo iguales efectos que las restantes materias en lo referente al procedimiento de valoración, promoción de curso y obtención del título de Bachiller, salvo lo dispuesto en el artículo 1.°, respecto a los efectos académicos del plan experimental.
Formación Profesional
En los Centros de Formación Profesional del primer grado se establecerá la enseñanza de la lengua valenciana A esta enseñanza se dedicarán dos horas semanales en cada uno de los cursos, manteniéndose el horario señalado.
1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto 2003/1979, de 3 de agosto, los Centros de Educación Preescolar, General Básica y Formación Profesional de primer grado que deseen desarrollar programas en lengua valenciana, en atención a las características sociolingüísticas de la población escolar y dispongan de los medios adecuados para ello, lo solicitarán de la Comisión Mixta, teniendo en cuenta las opciones manifestadas por los padres.
2. La solicitud deberá ser formalizada por la Dirección del Centro en los Centros estatales o por la Entidad titular en los no estatales. A la solicitud deberán acompañar:
Acta del claustro y, en su caso, de la Asociación de Padres de Alumnos o documentación considerada equivalente a juicio de la Comisión Mixta.
Estudio del alumnado del Centro, en relación con el conocimiento y uso de la lengua valenciana.
Relación del profesorado responsable del desarrollo de los programas escolares en lengua valenciana, adjuntando los títulos o diplomas que habiliten para ello.
Plan pedagógico y de organización que incluya:
a) Los cursos y el número de alumnos que siguen la enseñanza en lengua valenciana.
b) Las áreas que incluyen en dichos programas.
c) La distribución horaria en todas las materias.
3. La Comisión Mixta, recibida la solicitud con la documentación señalada y previos los informes que estime convenientes, comunicará su resolución, a los efectos oportunos, a las correspondientes Direcciones Generales del Ministerio de Educación.
Profesorado
1. Podrán desarrollar la enseñanza de la lengua valenciana en los Centros de. Educación Preescolar, Educación General Básica, Formación Profesional de primer grado y Bachillerato los profesores que, además de reunir los requisitos legales para impartir la enseñanza de Lengua y Literatura en cada uno de los niveles respectivos, posean algunos de los siguientes títulos o diplomas:
a) Títulos:
Licenciado en Filosofía y Letras, Sección Hispánicas, de la Universidad de Valencia o de Alicante.
Licenciado en Filología, Sección Hispánicas, de la Universidad de Valencia o de Alicante.
Licenciado en Filología, Sección Románicas, por la Universidad de Valencia o de Alicante.
Otros equivalentes de otras Universidades.
b) Diplomas o certificados:
Los de aquellas Instituciones que autorice el Consejo, previo informe de la Comisión Mixta, en la que figuran representadas las Universidades valencianas, como se ha expresado en el artículo 3.°
c) Los profesores de Educación General Básica que acrediten suficientemente, a juicio de la Comisión Mixta, su conocimiento de la lengua valenciana.
1. Los cursos de formación y perfeccionamiento a que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 2003/1979, de 3 de. agosto, se realizarán en los Centros que la Comisión Mixta considere idóneos, con la distribución, horario, materias y pruebas que establezca la citada Comisión y con la financiación del Ministerio de Educación.
2. Finalizados los cursos de perfeccionamiento, se llevarán a cabo las correspondientes pruebas que garanticen ia adquisición de los niveles requeridos, concediéndose los oportunos certificados de capacitación.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación tomarán las medidas oportunas para la adscripción del profesorado, asegurando que en cada Centro estatal de Educación General Básica exista, al menos, un Profesor titulado o habilitado para la enseñanza del valenciano por cada ocho unidades o fracción, incluidas las unidades de Preescolar, siempre que ello no suponga aumento de las plantillas de los Centros.
Con esta finalidad, las Delegaciones Provinciales, previa clasificación de las plantillas de los Centros, según el módulo indicado, procederán de la siguiente forma:
a) Si en el Centro existen Profesores especialistas en número suficiente, se confiará a ellos esta enseñanza.
b) Si el Centro no dispone de suficientes Profesores especialistas y existen plazas vacantes, se cubrirán, en la proporción indicada, por Profesores provisionales o interinos que reúnan los requisitos que establece la presente Orden.
c) Si en el Centro no existen plazas vacantes ni dispone de Profesores especialistas, las Delegaciones Provinciales, a propuesta de las Inspecciones Técnicas, podrán realizar permutas temporales del profesorado, con la conformidad previa dé los interesados.
d) Cuando haya necesidad de nombrar Profesores interinos y no estén cubiertas las plazas de la especialidad se dará prioridad a los aspirantes que estén en condiciones de impartir tales enseñanzas.
e) Cuando por ninguno de los procedimientos indicados pudieran cubrirse dichas plazas, el Delegado provincial respectivo lo manifestará al Ministerio, que, previo informe de la Comisión Mixta, podrá autorizar, con carácter excepcional, la contratación dé personal especializado dentro de los créditos disponibles.
Los Inspectores de Educación General Básica del Estado, para coordinar las actuaciones sobre todos los aspectos pedagógicos y didácticos de estas enseñanzas, en colaboración con los Servicios Educativos del Consejo del País Valenciano, velarán de manera especial por la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, y de conformidad con la legislación en vigor orientando a los Centros y Profesores de sus zonas respectivas.
En cada Inspección Provincial se constituirá una ponencia especializada para coordinar las actuaciones sobre todos los aspectos, pedagógicos y didácticos de estas enseñanzas, en colaboración con los Servicios Educativos del Consejo del País Valenciano.
Libros de texto y material didáctico
Corresponderá a la Comisión Mixta la autorización de los libros de texto y del material didáctico destinados a las enseñanzas que regula la presente Orden ministerial, así como de las «versiones en la lengua valenciana de los demás libros de texto, ateniéndose en su actuación en tales supuestos a lo establecido en el Decreto 2531/1974.
Las Direcciones de Educación Básica, de Enseñanzas Medias, de Personal y de Programación e Inversiones podrán dictar, de acuerdo con la Comisión Mixta, en el ámbito de sus respectivas competencias, las instrucciones oportunas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que estén en contradicción con lo establecido en la presente Orden.
En tanto no se transfieran las oportunas competencias, este Ministerio, previa consulta a la Conserjería de Educación del Consejo del País Valenciano, adoptará las resoluciones oportunas y arbitrará las medidas precisas para el mejor desarrollo y aplicación de los preceptos que se contienen en la presente Orden.
En los Centros de las zonas valenciano-parlantes donde exista una alta proporción de población de castellano-. parlante, las calificaciones negativas no constarán en el expediente académico. Este período de adaptación será fijado por la Comisión Mixta, a propuesta de los Colegios afectados.
A los efectos de incorporación de la lengua valenciana al sistema de enseñanza del País Valenciano, regulado por esta Orden, todos los alumnos empezarán por el mismo curso, con excepción, en su caso, de quienes participaron en el plan experimental 1978-79, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 1.° de la presente disposición.
Lo que comunico a VV. II.
Madrid, 7 de julio de 1980.
OTERO NOVAS
Ilmos. Sres. Directores generales de Educación Básica y de Enseñanzas Medias.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid