El Decreto mil novecientos treinta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de agosto («Boletín Oficial del Estado» de quince de septiembre), aprobó la Resolución-tipo para la construcción en régimen de fabricación mixta de turbinas de vapor para centrales térmicas de trescientos a trescientos cincuenta MW y de quinientos MW. El artículo duodécimo de dicho Decreto establece para, la Resolución-tipo un plazo de vigencia de dos años. Esta Resolución-tipo ha sido, prorrogada por Decretos tres mil doscientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de diecisiete de enero de mil novecientos setenta y dos) y novecientos sesenta/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo («Boletín Oficial del Estado» de diez de abril), modificada por Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de enero («Boletín Oficial del Estado» de cinco de febrero), y prorrogada y modificada por Real Decreto doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de enero («Boletín Oficial del Estado» de tres de marzo).
Resultando aconsejable ampliar el campo de aplicación de esta Resolución-tipo, se hace necesario modificar la definición de los bienes de equipo objeto de la misma y, asimismo, debe precederse a la modificación de su grado mínimo de nacionalización, unificándolo para todas las turbinas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de junio de mil novecientos ochenta.
DISPONGO:
Se amplía la definición de la Resolución-tipo, establecida por Decreto mil novecientos treinta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de agosto, quedando de la siguiente forma:
«Turbinas de vapor para centrales térmicas de trescientos a setecientos MW.»
Se modifican los artículos primero, segundo y octavo de la citada Resolución-tipo por lo que se refiere a los límites de potencia establecidos en los mismos.
Queda modificado el grado mínimo de nacionalización establecido por Decreto mil novecientos treinta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve y modificado por Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco y Real Decreto doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, fijándolo en el sesenta por ciento para todas las turbinas comprendidas entre dichas potencias.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
LUIS GAMIR CASARES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid