Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, establece que los tipos de cotización al Sistema de la Seguridad Social serán únicos y no se fraccionarán a efectos de la financiación de las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora. Determina, asimismo, que en los supuestos de convenios especiales y demás situaciones asimiladas a la de alta que afecten sólo a una parte de la acción protectora, subsistiendo la obligación de cotizar se aplicarán los criterios señalados en la misma disposición para las Empresas excluidas de alguna contingencia.
Resulta preciso por tanto, a la vista de los presupuestos de la Seguridad Social aprobados para el ejercicio de 1980 y teniendo en cuenta las bases y tipos de cotización previstos en el Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, fijar los coeficientes reductores aplicables, durante el mismo período, a los casos descritos.
En su virtud, este Ministerio dispone:
1. Los coeficientes reductores aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social durante 1980 ‒con las excepciones que se establecen en la presente orden‒, en los supuestos que se indican, serán los siguientes:
a) Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, protección a la familia y servicios sociales: 0,299.
b) Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tengan por objeto la protección de las situaciones, y contingencias de invalidez permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y servicios sociales: 0,427.
2. Para determinar, la cotización en los casos indicados en el número anterior se actuará de la siguiente forma:
a) Se calculará la cuota íntegra teniendo en cuenta la base que corresponda y el tipo único de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente y el producto constituirá la cuota a ingresar.
1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas los coeficientes reductores aplicables para determinar la cotización durante 1980, en los supuestos que se indican, serán los siguientes:
a) Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de invalidez permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y servicios sociales: 0,385.
b) Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, invalidez permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y servicios sociales: 0,868.
2. Para determinar la cotización en los casos indicados en el número anterior se actuará conforme se indica en el número 2 del artículo anterior, teniendo en cuenta para ello el tipo único de cotización vigente para este Régimen Especial.
Lo establecido en el artículo 1 de la presente orden no será de aplicación en aquellos Regímenes Especiales de la Seguridad Social en los que la situación de convenio especial comprenda la totalidad de la acción protectora del Régimen de que se trate, en los que se seguirá aplicando el tipo de cotización vigente para dichos supuestos.
Hasta tanto no se disponga lo contrario, la cotización en las distintas modalidades de convenio especial para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social continuará efectuándose de acuerdo con los tipos actualmente vigentes para dichos supuestos.
Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general se planteen en la aplicación de la presente orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 26 de junio de 1980.
ROVIRA TARAZONA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores generales de Régimen Económico y Régimen Jurídico de la Seguridad Social.
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