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Documento BOE-A-1980-15458

Real Decreto 1469/1980, de 23 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 55/1968, de 27 de julio, General del Servicio Militar, a tenor de la Ley 36/1979, de 16 de noviembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 17 de julio de 1980, páginas 16297 a 16300 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1980-15458
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/06/23/1469

TEXTO ORIGINAL

La Ley treinta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de noviembre, modificó el artículo treinta de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, General del Servicio Militar, en el sentido de que podrán ser beneficiarios de la prórroga de la incorporación a filas de primera clase los mozos que sean sostén de su familia, sin especificar línea de parentesco, con objeto de poder incluir entre dichos beneficiarios a los mozos que tengan uno o más hijos, en las condiciones que indique el Reglamento. Consecuencia de ello, es preciso modificar determinados artículos del vigente Reglamento de la Ley General del Servicio Militar, aprobado por Decreto tres mil ochenta y siete/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de noviembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos del Reglamento de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, General del Servicio Militar que se mencionan a continuación, quedarán redactados en la forma siguiente:

Artículo 262.

Las prórrogas de incorporación a filas –causa segunda de exclusión temporal del contingente anual– se dividirán, según las circunstancias que concurran en los interesados, en las siguientes clases:

Primera clase. Por ser el interesado quien sostiene a su familia en las condiciones que indica el apartado dos coma tres mil cuatrocientos once (artículos doscientos setenta y cinco al doscientos ochenta y cuatro, inclusive).

Segunda clase. Por razón de estudios.

Tercera clase. Por tener otro hermano en filas.

Cuarta clase. Por razones especiales, que se mencionan en el apartado dos coma trescientos cuarenta y cuatro (artículo trescientos sesenta y cuatro).

Artículo 266.

La cuantía mínima de los recursos para los familiares del mozo solicitante de la pórroga de primera clase viene determinada, según el baremo que a continuación se señala, tomando como base el salario mínimo diario fijado oficialmente por el Gobierno que rija en la fecha en que se solicita la prórroga y el número de personas que convivan en el hogar, excluyendo el mozo.

El baremo que se debe aplicar será el siguiente:

Uno o dos familiares: Un salario mínimo.

Tres o cuatro familiares: Uno coma cinco salarios mínimos.

Cinco o seis familiares: Dos salarios mínimos.

Siete u ocho familiares: Dos coma cinco salarios mínimos.

Y así sucesivamente.

A estos efectos, podrán ser considerados como familiares que viven a cargo del mozo: el padre, madre, padrastro, madrastra, abuelo, abuela, esposa e hijos, hijos, hermanos, hermanas, o persona que lo crió y educó desde antes de los catorce años de edad siempre que convivan en el hogar.

Se considera que conviven en el hogar el mozo o sus familiares que por razones de tipo laboral o circunstancias temporales se encuentran ausentes del mismo.

Artículo 267.

Para conocer los recursos efectivos de cada familia se tendrán en cuenta los ingresos líquidos anuales que por todos los conceptos perciben los familiares que vivan a cargo del mozo y las cantidades que sirven como base impositiva para los distintos impuestos o contribuciones con que el Estado grava los beneficios que por otros conceptos puedan obtener los citados familiares.

Los ingresos que se considerarán serán los siguientes:

Sueldos, salarios y jornales (incluyendo dentro de los anteriores las primas, pagas extraordinarias, premios, pluses o cualquier otra percepción, ya forme parte o no del sueldo o salario), fijos o eventuales.

Pensiones, usufructos y subsidios, fijos o eventuales.

Rentas.

Rendimientos de los bienes, derechos y actividades calificados tributariamente de naturaleza rústica o pecuaria.

Beneficios de industria sobre los cuales se pague la contribución que corresponda.

Otros ingresos.

De la suma de los ingresos líquidos anuales se deducirá:

El importe de las contribuciones e impuestos del Estado, provincia o municipio.

El importe de las cantidades satisfechas a la Seguridad Social como aportación del trabajador.

Las cantidades correspondientes a medio salario mínimo diario (uno) por cada, uno de los hijos a su cargo que tengan que mantener los mozos.

El importe de las cantidades que en concepto de arrendamiento de viviendas sean satisfechas por la familia del mozo, siempre que el alquiler mensual no rebase del equivalente a siete días de salario mínimo interprofesional vigente en el momento (uno), y en caso de exceder sólo se deducirá el importe de los siete días indicados.

Todos los ingresos reseñados en este articulo serán referidos a los que se obtengan el año de la petición de la prórroga, y en aquellos casos que no sea posible fijar dicha cuantía se recurirá a los del año anterior.

Artículo 269.

Será condición necesaria para la obtención de prórroga de primera clase que el mozo solicitante sea hijo, hijastro, hermano único, o que tengan uno o más hijos a su cargo.

A este efecto, en los tres primeros casos, se considerará que existe unicidad cuando tenga uno o más hermanos en las circunstancias siguientes:

Primera. Menores de dieciocho años.

Segunda. Mayores de dieciocho años percibiendo subsidio de paro.

Tercera. Impedidos para trabajar.

Cuarta. Penados que, al solicitar la prórroga el hermano se hallen sufriendo una condena de cualquier clase que suponga privación de libertad que no corresponda quedar extinguida antes del treinta y uno de diciembre del año en que se solicita la prórroga.

Quinta. Que se hallen en situación de ausencia legal o desaparecidos en acción de guerra o en acto de servicio.

Sexta. Profesos de Ordenes religiosas que tengan hecho voto de pobreza con anterioridad a la fecha antes indicada.

Séptima. Varones casados con anterioridad al uno de enero del año del alistamiento del mozo.

Octava. Viudos con uno o más hijos.

Novena. Hembras solteras o viudas, cualquiera que sea su edad.

Décima. Hembras casadas.

Cuando la unicidad del que solicita la prórroga esté fundada en las circunstancias séptima, octava y novena, no se reconocerán ni, por tanto, se concederá la prórroga si los hermanos o hermanas están en condiciones de poder mantener cada uno de por, sí a los que originan la prórroga y a sus familiares en el sentido y circunstancias que se mencionan en el artículo doscientos setenta y seis, sin desatender a las necesidades de su propia casa.

En relación con las hembras casadas, tampoco se concederá la prórroga si el marido se presta voluntariamente a mantener a dicha familia en el mismo sentido y circunstancias citadas.

Artículo 281.

Los mozos casados, si se diera en ellos la circunstancia de unicidad legal a que se refieren los tres primeros casos del artículo doscientos setenta y nueve, tendrán derecho a la prórroga de primera clase siempre que justifiquen que siguen sosteniendo a los familiares que, conviviendo en el hogar, dan derecho a la prórroga.

Artículo 283.

Las prórrogas de primera clase pueden solicitarse por los mozos que, reuniendo las condiciones establecidas en los artículos anteriores se consideren comprendidos en alguno de los casos que a continuación se indican:

Uno. Hijo o hijastro único de padre o padrastro de sesenta y cinco años cumplidos, de madre o madrastra casada con persona de sesenta y cinco años o más.

Dos. Hijo o hijastro único de padre o padrastro impedido para el trabajo o de madre o madrastra casada con persona impedida para el trabajo.

Tres. Hijo o hijastro único de madre o madrastra viuda e hijo único de madre célibe.

Cuatro. Hijo o hijastro único de madre o madrastra cuyo marido se hallase sufriendo condena que no haya de cumplir antes del treinta y uno de diciembre del año en que se solicita la prórroga.

Cinco. Hijo o hijastro único de madre o madrastra cuyo marido se halle en situación de ausencia legal o desaparecido en acción de guerra o acto de servicio.

Seis. Hijo de padres desconocidos o abandonado por sus padres que mantenga a la persona que le crió y educó, habiéndolo conservado en su compañía sin retribución alguna desde antes de los catorce años de edad, siempre que esta persona sea varón de sesenta y cinco años cumplidos, mujer célibe o mujer casada con hombre de sesenta y cinco años o más.

Siete. Hijo de padres desconocidos o abandonado por sus padres que mantenga a la persona que le crió o educó, habiéndole conservado en su compañía sin retribución alguna, desde antes de los catorce años de edad, siempre que esta persona sea varón impedido para el trabajo o mujer casada con varón impedido para el trabajo.

Ocho. Hijo dé padres desconocidos o abandonado por sus padres que mantenga a la persona que le crió y educó, habiéndole conservado en su compañía sin retribución alguna desde antes de los catorce años de edad, siempre que esta persona sea mujer viuda.

Nueve. Huérfano de padre y madre que mantenga a la persona que le crió y educó, habiéndole conservado en su compañía sin retribución alguna desde antes de los catorce años de edad, siempre que esta persona sea varón de sesenta y cinco años cumplidos, mujer célibe o mujer casada con hombre de sesenta y cinco años de edad o más.

Diez. Huérfano de padre o madre que mantenga a la persona que le crió y educó habiéndole conservado en su compañía sin retribución alguna desde antes de los catorce años de edad, siempre que esta persona sea varón impedido para el trabajo o mujer casada con varón impedido para el trabajo.

Once. Huérfano de padre o madre que mantenga a la persona que le crió y educó, habiéndole conservado en su compañía sin retribución alguna desde antes de los catorce años de edad, siempre que esta persona sea mujer viuda.

Doce. Hijo adoptivo que se encuentre respecto a su adoptante o persona de la familia de éstos en cualquiera de los casos anteriores, siempre que la adopción hubiese tenido lugar antes de que el mozo haya cumplido los catorce años de edad.

Trece. Nieto único, huérfano de padre y madre, de abuelo de sesenta y cinco años cumplidos o de abuela casada con persona de sesenta y cinco años o más.

Catorce. Nieto único, huérfano de padre y madre, de abuelo impedido para el trabajo o de abuela casada con persona impedida para el trabajo.

Quince. Nieto único, huérfano de padre y madre, de abuela viuda.

Dieciséis. Nieto único, huérfano de padre y madre, de abuela cuyo marido se hallase sufriendo condena que no haya de cumplir antes del treinta y uno de diciembre del año en que se solicita la prórroga.

Diecisiete. Nieto único, huérfano de padre y madre, de abuela cuyo marido se halle en situación de ausencia legal o desaparecido en acción de guerra o acto de servicio.

Dieciocho. Nieto único, abandonado por sus padres, siempre que el abuelo o abuela se halle comprendido en cualquiera de los casos trece al diecisiete, ambos incluidos.

Diecinueve. Hermano único de uno o más huérfanos de padre y madre que vivan a su cargo desde que quedaron en la orfandad.

Veinte. Hermano único de uno o más huérfanos de padre y madre que vivan a su cargo desde que quedaron en la orfandad, estando dichos hermanos impedidos para trabajar, cualquiera que sea su edad o sexo.

Veintiuno. Hermano único de uno o más huérfanos de madre, siempre que el padre se halle sufriendo una condena que no haya de cumplir antes del treinta y uno de diciembre del año en que se solicita la prórroga.

Veintidós. Hermano único de uno o más huérfanos de madre, siempre que-el padre se halle en situación de ausencia legal o desaparecido en acción de guerra o en acto de servicio.

Veintitrés. Mozo con uno o más hijos a su cargo, que carezca de recursos en la cuantía que se establece en el artículo doscientos setenta y seis.

Veinticuatro. Mozo que se encuentre en circunstancias no especificadas en alguno de los casos anteriores pero que la Junta de Clasificación y Revisión estime tiene una justificación humanitaria análoga.

Artículo 294.

Para justificar la existencia y estado civil del familiar o familiares, que viven a cargo del mozo, éste presentará la fe de vida, soltería o viudez, certificado de acta de matrimonio y del acta de nacimiento correspondiente a cada uno de ellos.

En el caso de que existan hermanos viudos con uno o más hijos, será necesario, además de la fe de viudez correspondiente, la certificación de existencia de dichos hijos o Libro de Familia con la fe de vida de los mismos. De existir hermanos casados, justificarán su estado mediante la correspondiente certificación de matrimonio o Libro de Familia.

En cualquier caso, la vida puede también acreditarse «por comparecencia del sujeto o por el acta notarial de pjesencia»; la soltería o viudez, «por declaración jurada del propio sujeto o por acta de notariedad» y el matrimonio o filiación por el Libro de Familia.

Articulo 320.

El expediente de prórroga de primera clase estará formado por los documentos que se citan en este artículo.

Se autoriza únicamente el uso de impresos para los citados expedientes en todo lo que se refiera a trámite y fórmulas rigurosamente legales. Las declaraciones de los testigos, el parecer del Secretario y el acuerdo de la Junta Municipal o Consular de Reclutamiento o Junta Local de Alistamiento deberán ser manuscritos o escritos a máquina.

Todos los documentos que el mozo deba aportar serán entregados personalmente o enviados por correo al Organismo que haya iniciado la prórroga antes del veinticinco de abril.

El expediente se iniciará con la cabeza del mismo, según el formulario número catorce, al respaldo de la cual se anotará el índice de todos los documentos contenidos en el expediente, para lo cual se foliará cada uno de ellos por este orden:

a) Declaración jurada del mozo que se especifica los datos necesarios para unir al expediente, según el formulario número quince.

b) Declaración jurada del mozo que se especifica en el artículo trescientos trece, según el formulario número dieciséis.

c) Declaraciones, según el formulario número diecisiete, de las dos personas nombradas por el Ayuntamiento y que se menciona en el artículo trescientos catorce.

d) Las certificaciones de nacimiento a que se hace alusión en el artículo doscientos noventa y seis.

e) Las certificaciones de fe de vida y estado que se mencionan en el artículo doscientos noventa y cuatro.

f) Los certificados o documentos justificativos de percepción de subsidio de paro de los hermanos del mozo!

g) El resumen de los recursos familiares con los correspondientes certificados, como se especifica en el artículo doscientos noventa y siete.

h) Las certificaciones que para cada uno se señalan, según el caso del artículo doscientos ochenta y tres en que se encuentre comprendido el mozo:

Uno. Ninguna nueva.

Dos. La del artículo trescientos uno, y se tendrá en cuenta lo dicho en los trescientos a trescientos cinco, inclusive.

Tres. Ninguna nueva.

Cuatro. Certificado según el artículo trescientos seis.

Cinco. Certificado que, según el caso, se especifica en los artículos trescientos siete o trescientos ocho.

Seis. Certificado mencionado en el artículo doscientos noventa y nueve.

Siete. Certificados señalados en los artículos doscientos noventa y nueve y trescientos uno, teniendo en cuenta lo dicho en los artículos trescientos a trescientos cinco, inclusive.

Ocho. Certificado citado en el artículo doscientos noventa y nueve.

Nueve. Certificado citado en el artículo doscientos noventa y ocho.

Diez. Certificados citados en los artículos doscientos noventa y ocho y trescientos uno, teniendo en cuenta lo dicho en los artículos trescientos a trescientos cinco, inclusive.

Once. Certificado citado en el artículo doscientos noventa y ocho.

Doce. Certificados correspondientes al caso concreto, según lo anteriormente reseñado, más el citado en el artículo trescientos diez.

Trece. Certificado citado en el artículo doscientos noventa y ocho.

Catorce. Certificados citados en los artículos doscientos noventa y ocho y trescientos uno, teniendo en cuenta lo dicho en los artículos trescientos a tresciento cinco, inclusive.

Quince. Certificado citado en el artículo doscientos noventa y ocho.

Dieciséis. Certificados citados en los artículos doscientos noventa y ocho y trescientos seis.

Diecisiete. Certificado citado en el articulo doscientos noventa y ocho y el que, según el caso, se especifica en los artículos trescientos siete o trescientos ocho.

Dieciocho. Certificados correspondientes al caso concreto, según lo anteriormente reseñado, más la declaración jurada especificada en el artículo doscientos noventa y nueve.

Diecinueve. Certificado citado en el artículo doscientos noventa y ocho.

Veinte. Certificados citados en los artículos doscientos noventa y ocho y trescientos uno, teniendo en cuenta lo dicho en los artículos trescientos a trescientos cinco, inclusive.

Veintiuno. Certificados citados en los artículos doscientos noventa y ocho y trescientos seis.

Veintidós. Certificado citado en el artículo doscientos noventa y ocho y el que, según el caso, se especifica en los artículos trescientos siete o trescientos ocho.

Veintitrés. En su caso, testimonio de la sentencia citada en el artículo doscientos noventa y cinco.

Veinticuatro. Los documentos que-se consideren necesarios para justificar las circunstancias extraordinarias y excepcionales en que se encuentre el mozo o su familia.

i) El informe de la Guardia Civil que se especifica en el artículo trescientos dieciséis.

j) Diligencias del Secretario, para unir todos los documentos citados anteriormente, seguida de los informes del Alcalde de barrio o Teniente de Alcalde y del Secretario de la Junta Municipal o Consular de Reclutamiento o Local de Alistamiento, con el acuerdo final del Organismo de Alistamiento, según el formulario número diecinueve.

Cuando los interesados presenten el Libro de Familia para justificar la existencia de personas, matrimonios, edades y orfandades, el Secretario de la Junta, con el visto bueno del Presidente extenderá un certificado en el que conste dicha presentación y transcribirá del libro los datos correspondientes, devolviendo, acto seguido, a los interesados el mencionado Libro de Familia.

Estos certificados se unirán al expediente y surtirán los mismos efectos que los documentos que sustituye.

Llegado el expediente a la Junta de Clasificación y Revisión se completará con el informe del Secretario y el fallo de la citada Junta, utilizando el formulario número veinte.

Los expedientes basados en el caso veinticuatro del artículo doscientos ochenta y tres no serán fallados por la Junta de Clasificación y Revisión. Estos expedientes serán remitidos a la Autoridad Militar Jurisdiccional, quien, eliminando aquellos que no considere suficientemente justificados, los elevará al Ministerio de Defensa para su decisión definitiva, previo informe de la Junta Interministerial de Reclutamiento.

Artículo 406.

Se considera como causas sobrevenidas las que se originan en una familia por:

Primera. El cumplimiento de los sesenta y cinco años después del año de alistamiento.

Segunda. La incapacidad para el trabajo o el fallecimiento producidos en cualquier momento.

Tercera. El cumplimiento del tiempo establecido para considerar como ausentes o desaparecidos a las personas que proceda.

Cuarta. La privación de libertad por delito o aplicación de medidas previstas en Leyes especiales que impidan el trabajo habitual y no finalicen antes de la incorporación a filas del mozo.

Quinta. El nacimiento de un hijo en las circunstancias previstas en él caso veintitrés del artículo doscientos ochenta y tres.

Sexta. Hechos o circunstancias anteriores que no fueron alegados en el momento reglamentariamente dispuesto, por acreditar el interesado no tener conocimiento a su debido tiempo de ellos.

Artículo 408.

Se podrá solicitar prórroga de primera clase en cualquier momento y sin limitación dé plazos, siempre que la petición se base en:

Causas sobrevenidas debidas a nacimiento, fallecimiento, incapacidad para el trabajo, ausencia o desaparición legal o privación de libertad por condena que no se cumpla antes del treinta y uno de diciembre del año del alistamiento o del año que le correspondiese cesar en la prórroga o exención que disfrutaba, según proceda.

Estar el interesado comprendido en el artículo doscientos noventa y uno.

Cuando se base en la causa primera del artículo cuatrocientos seis, podrá solicitarse la prórroga siempre y cuando el llamamiento a que pertenezca el interesado por edad no haya pasado a la situación de reserva.

Disposición final.

El presente Real Decreto tendrá efectos a partir del día trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, fecha de entrada en vigor de la Ley treinta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de noviembre.

Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/1980
  • Fecha de publicación: 17/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1980
  • Efectos desde el 13 de diciembre de 1979.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1986-8178).
  • Fecha de derogación: 03/04/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1969-1412).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30 de la Ley 55/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-907).
  • CITA Ley 36/1979, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-27856).
Materias
  • Servicio Militar

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