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Documento BOE-A-1980-15469

Resolución de 9 de julio de 1980, de la Dirección General de Exportación, por la que se dictan disposiciones complementarias a la norma de calidad para el comercio exterior de pepino fresco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 17 de julio de 1980, páginas 16311 a 16312 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1980-15469
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1980/07/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, «Normas complementarias» de la Orden ministerial de 9 de julio de 1980 («Boletín Oficial del Estado» del 17), sobre la norma de calidad de comercio exterior de pepino fresco, y necesitando acomodar en todo momento las condiciones requeridas a la exportación de este fruto a las exigidas en los mercados, esta Dirección General, oída la Comisión Consultiva correspondiente, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1. Disposiciones relativas a la calidad

Estimación de la curvatura de los pepinos.

Para los pepinos de exportación se establecen los siguientes criterios de curvaturas:

‒ Categoría «Extra»: Altura máxima del arco (flecha), 10 milímetros para toda su longitud.

‒ Categoría «I»: Altura máxima del arco (flecha), 7 milímetros por cada 10 centímetros de longitud.

‒ Categoría «II»; Altura máxima del arco (flecha), 10 milímetros por cada 10 centímetros de longitud.

‒ Pepinos curvados: Altura máxima del arco (flecha), 20 milímetros por, cada 10 centímetros de longitud.

2. Disposiciones relativas al calibrado

El calibrado será obligatorio para todas las categorías.

El peso mínimo de los pepinos de invierno, de cualquier categoría, se fija en 225 gramos.

Número de piezas por caja de 5 kg. Peso máximo y mínimo de las piezas Gramos
8 550-700
10 450-550
12 400-450
14 350-400
16 300-350
18 250-300
20 225-275

3. Disposiciones relativas a la presentación

3.1 Acondicionamiento:

No se autorizan las expediciones a granel para pepinos de exportación, siendo el envasado obligatorio para todas las categorías.

3.2 Envases:

Las exportaciones de pepino de invierno deberán realizarse exclusivamente en envases de cartón para cinco kilogramos de peso neto, de las dimensiones siguientes:

300 X 450 X 110 milímetros

Estas dimensiones tendrán una tolerancia de un centímetro en menos.

Con el fin de agotar las existencias de envases que se vienen utilizando, se autorizará el empleo de éstos hasta el día 1 de enero de 1981.

Para las exportaciones de pepinos de verano se autoriza, además, la comercialización en envases para 10 kilogramos de peso neto.

La Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones podrá utilizar, en vías de ensayo, envases distintos a los previstos en esta resolución, previo informe del SOIVRE, debiendo el interesado realizar la petición a través de la Asociación Nacional Correspondiente.

4. Disposiciones relativas al marcado

Para los envíos de exportación, cada bulto deberá llevar una etiqueta fijada al exterior, sobre la cara lateral opuesta a la que lleva la marca, las siguientes indicaciones:

a) Identificación.

Nombre y dirección del exportador o su número de Registro.

b) Naturaleza del producto.

«Pepinos».

c) Origen del producto.

País de origen y, eventualmente, zona de producción O denominación nacional, regional o local, con letras de altura no inferior a 13 milímetros.

d) Características comerciales.

Categoría, seguida, en su caso, de la mención:

«Pepinos curvados» (autorizados exclusivamente en categoría «II»).

Calibre: Para pepino de invierno, expresado por el número de piezas contenidas y peso mínimo y máximo correspondientes, según el cuadro del capítulo 2. Para pepinos de verano, indicación del peso mínimo y máximo de las piezas contenidas.

A efectos de una mejor identificación de las categorías, el recuadro destinado en las etiquetas a la identificación de las mismas deberá ser del siguiente color:

Rojo para la categoría «Extra».

Verde para la categoría «I».

Amarillo para la categoría «II».

5. Inspección

De acuerdo con el apartado B del capítulo II de la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979, por la que se dictan normas de inspección para productos intervenidos por el SOIVRE:

El pepino de las islas Canarias que se envíe al extranjero, en tránsito por la Península, se inspeccionará documentará en los puntos de salida de las islas. A su llegada a la Península, la partida será identificada y transbordada al vehículo en que se haya de continuar el transporte, el cual será, si es posible, debidamente precintado por el SOIVRE.

Estos envíos sufrirán inspección en frontera o puntos de transbordo y con validez sobre la de origen cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Quebranto del precinto.

b) Cuando la duración del viaje desde el último puerto canario hasta la frontera sea superior a ciento veinte horas.

c) Circunstancias excepcionales, tales como sospecha de daño en la normal conservación de la fruta.

El plazo máximo de la duración del viaje de origen a frontera para el pepino producido en la Península no será superior a cuarenta y ocho horas.

Madrid, 9 de julio de 1980.‒El Director general Juan María Arenas Uría.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/07/1980
  • Fecha de publicación: 17/07/1980
  • Fecha de derogación: 08/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 24 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-5850).
  • SE DECLARA de aplicación, por Resolución de 30 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19206).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 182 de 30 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-16289).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

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