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Documento BOE-A-1980-15815

Real Decreto 1515/1980, de 23 de mayo, por el que se aprueba la incorporación de los mutualistas en situación de activo de la Mutualidad de Previsión Social del Personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 22 de julio de 1980, páginas 16615 a 16616 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-15815
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/05/23/1515

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil ochocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintitrés de junio, dictó normas de aplicación a las Entidades de Previsión Social que actúan como sustitutorias de las correspondientes Entidades Gestoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales en determinadas contingencias, estableciendo las oportunas previsiones cuando dichas Entidades, en aplicación de sus preceptos estatutarios, acuerden el cese en la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social obligatoria y la incorporación de sus colectivos a las Entidades Gestoras de los Regímenes que correspondan dentro del Sistema de la Seguridad Social. Entre dichas previsiones, las disposiciones finales primera y segunda del Real Decreto citado determinan las obligaciones económicas a que han de hacer frente las mencionadas Entidades de Previsión Social.

En base a lo dispuesto en dicha normativa, el órgano de gobierno competente de la Mutualidad de Previsión Social del Personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana acordó, en su reunión extraordinaria celebrada el día once de octubre de mil novecientos setenta y nueve, el cese en la gestión de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social en cuanto a los mutualistas que se hallen en situación laboral de activo y su incorporación a la Entidad Gestora del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda, así como continuar las gestiones para la integración de los pensionistas de dicha Entidad de Previsión Social.

Procede, pues, dar cumplimiento a lo previsto en el Real Decreto mil ochocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintitrés de junio, atendiendo así la propuesta formulada por el órgano competente de la Mutualidad de Previsión Social del Personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación en la reunión del Consejo de Ministros del día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. El personal que el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta se encuentre al servicio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, de su Consejo Superior o de la Mutualidad de Previsión Social del Personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y esté afiliado a dicha Mutualidad queda integrado, con efectos de uno de junio de mil novecientos ochenta, en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que se refiere a las contingencias de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, y encuadrado en la Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, cesando la citada Entidad de Previsión Social en la gestión de estas contingencias respecto de dicho personal.

Dos. La integración dispuesta en el número anterior será también de aplicación al personal que el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta se encuentre en situación de excedencia en alguno de los Organismos mencionados en dicho número y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto de los Estatutos de la citada Mutualidad de Previsión Social, esté cotizando a la misma, siempre que suscriba con el Instituto Nacional de la Seguridad Social el Convenio especial a que se refiere la Orden de uno de septiembre de mil novecientos setenta y tres, dentro de los noventa días naturales siguientes al de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Artículo segundo.

Lo dispuesto en el número uno del artículo anterior, excepto lo relativo a la fecha de efectos de la integración, será de aplicación al personal que a partir del uno de junio de mil novecientos ochenta entre al servicio de cualquiera de los Organismos que en dicho número se mencionan.

Disposiciones finales.

Primera. Los períodos cotizados a la Mutualidad de Previsión Social del Personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, siempre que no se superpongan a otros cubiertos en una Entidad Gestora del Régimen General o de un Régimen Especial que tenga establecido con aquél el cómputo recíproco de cotizaciones, se computarán a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social. La Mutualidad de Previsión Social del Personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana o, en su defecto, dichas Cámaras, a través de su Consejo Superior, aportarán a la Tesorería General de la Seguridad Social los fondos que actuarialmente se determinen por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, como consecuencia de la asunción de estas obligaciones por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en función de las cotizaciones devengadas a la citada Mutualidad de Previsión Social por el personal a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto.

La determinación prevista en el párrafo anterior se llevará a efecto antes del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta. Una vez calculadas las cantidades correspondientes se llevará a cabo su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social por anualidades de igual cuantía en plazo de tres años.

Segunda. Respecto del censo de pasivos, que no se incorporan al Instituto Nacional de la Seguridad Social y cuyas pensiones siguen corriendo a cargo de la Mutualidad de Previsión Social del Personal eje las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, se estará a lo dispuesto en el artículo segundo del Real Decreto mil ochocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintitrés de junio, y en su caso, a, lo previsto en su disposición final tercera, garantizando subsidiariamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos preceptos las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, a través de su Consejo Superior.

Tercera. Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día primero del mes natural siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

A quienes estando comprendidos en el artículo primero hubiesen tenido la condición de mutualistas de la Mutualidad de Previsión Social del Personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana el día primero de enero de mil novecientos sesenta y siete, o con anterioridad, se les considerará cumplido el requisito de haber tenido la condición de mutualistas de una Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena en tales momentos, a los exclusivos efectos de lo establecido en el número nueve de la disposición transitoria primera de la Orden de dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y siete, en la redacción establecida por Orden de diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y seis.

Dado en Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/05/1980
  • Fecha de publicación: 22/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1980
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1978-20762).
  • CITA:
Materias
  • Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Mutualidades Laborales
  • Seguridad Social

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