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Documento BOE-A-1980-15959

Real Decreto 1526/1980, de 18 de julio, por el que se acomodan a la Ley 17/1980 las vacaciones de verano y horario de trabajo de los Organos judiciales y fiscales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 24 de julio de 1980, páginas 16809 a 16809 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1980-15959
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/18/1526

TEXTO ORIGINAL

La Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, al establecer el régimen retributivo específico de los funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal, dispone en su artículo catorce que el referido personal habrá de cumplir en el desempeño de las funciones que las normas orgánicas le atribuyen el horario completo en ellas previsto para la actividad de los distintos Órganos jurisdiccionales y limita al mes de agosto el período de vacaciones señalado en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tal mandato legislativo debe ser objeto de necesario desarrollo para que con la urgencia posible, dada la proximidad de las vacaciones estivales, puedan los Órganos judiciales y fiscales y en definitiva el personal que los sirve, acomodar su actuación al nuevo ordenamiento.

La misma Ley diecisiete/mil novecientos ochenta dispone en su artículo diecisiete que los conceptos expresados en ella retribuirán toda la actividad encomendada, en su función propia, a los miembros de las distintas carreras y cuerpos, lo que hace indispensable adoptar las previsiones necesarias para comprender actuaciones realizadas fuera del horario oficial, dentro de los límites marcados por éste, ya que por imperativo legal no pueden originar más devengos que los comprendidos en este régimen especial.

Todo ello sin perjuicio de las medidas que en orden al mejor funcionamiento de la Justicia puedan adoptarse en su día en el ejercicio de las competencias propias del Consejo General del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los miembros de las actuales Carreras Judicial y Fiscal, Jueces y Fiscales de Distrito, Secretarios y en general todo el personal a que se refiere la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta disfrutarán la vacación anual retribuida dentro del mes de agosto.

Por excepción, quienes hayan de, constituir las Salas de vacaciones o atender necesidades del servicio en los Juzgados podrán disfrutar la vacación en mes distinto del señalado.

Artículo 2.

La reanudación de la actividad de los Tribunales tendrá lugar en el primer día hábil del mes de septiembre, en cuya fecha se estimarán caducadas las vacaciones de verano y los funcionarios deberán reintegrarse a sus respectivos cargos.

Artículo 3.

Las horas de Audiencia de Tribunales y Juzgados serán las señaladas en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso, se expondrán al público los edictos a que la misma se refiere y sólo por justa causa podrán los Jueces, Magistrados y Fiscales dejar de asistir durante el horario previsto.

Artículo 4.

La jornada de trabajo en las Secretarías de los Órganos judiciales y fiscales será la señalada o que se señale con carácter general para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Sin embargo, cuando las necesidades del servicio o las peculiaridades de determinada región o localidad así lo aconsejen, los Presidentes y Fiscales de las Audiencias Territoriales podrán autorizar distinto horario de trabajo en todo o parte de su territorio, siempre que no se altere el total previsto.

En todo caso, el horario de trabajo estará expuesto en la parte exterior de las oficinas respectivas.

Artículo 5.

El Presidente, Juez o Fiscal, en su caso, podrá reducir, incluso dispensar, la asistencia en días determinados a aquellos funcionarios que por imperativo legal o reglamentario hayan practicado actuaciones o prestado servicio de guardia fuera del horario normal y en compensación del mismo.

Artículo 6.

El presente Real Decreto empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/1980
  • Fecha de publicación: 24/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1980
  • Efectos desde el 25 de julio de 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Horario previsto: Acuerdo de 11 de enero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-3364).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración de Justicia
  • Audiencia Nacional
  • Audiencias Provinciales
  • Audiencias Territoriales
  • Carrera Fiscal
  • Carrera Judicial
  • Cuerpo de Fiscales de Distrito
  • Cuerpo de Jueces de Distrito
  • Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Juzgados de Distrito
  • Juzgados de Instrucción
  • Juzgados de Paz
  • Juzgados de Primera Instancia
  • Ministerio Fiscal
  • Tribunal Supremo

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