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Documento BOE-A-1980-16601

Real Decreto 1605/1980, de 31 de julio, por el que se modifican los tipos de cotización para desempleo, Seguridad Social y Fondo de Garantía Salarial, y se revisa el porcentaje de participación de los beneficiarios en el precio de determinados medicamentos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 4 de agosto de 1980, páginas 17540 a 17540 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-16601
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/31/1605

TEXTO ORIGINAL

La peculiar coyuntura por la que atraviesa el desempleo en el momento actual hace necesario afrontar, el desajuste surgido entre la cantidad presupuestada para tales atenciones por el Instituto Nacional de Empleo y el montante de las cuotas preciso para su financiación, de forma que se restablezca el equilibrio financiero merced a una elevación transitoria del tipo de cotización en uno coma tres por ciento.

Con arreglo, al Programa Económico del Gobierno, la subvención del Estado cubre el cuarenta por ciento de las cantidades destinadas a mitigar el paro laboral, siempre que el sesenta por ciento restante se financie a través de cotizaciones por desempleo. Ello hace que, con carácter transitorio, resulte procedente la elevación del tipo actualmente en vigor para tal situación.

De otro lado, la Seguridad Social atenúa en la medida de lo posible la elevación anteriormente mencionada mediante la reducción de siete décimas porcentuales en el tipo único de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

Asimismo contribuye a la atenuación del incremento precitado la reducción en una décima porcentual del tipo para la financiación del Fondo de Garantía Salarial.

Por último, para hacer factible la disminución del tipo único de cotización a la Seguridad Social, se considera necesario poner en práctica la decisión, no adoptada hasta la fecha, a pesar de estar prevista en los Presupuestos de la Seguridad Social, aprobados por el Parlamento, de incrementar el porcentaje de participación de los beneficiarios de la Seguridad Social con derecho a prestaciones farmacéuticas, fijándolo en un cuarenta por ciento.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo primero.

A partir del uno de julio de mil novecientos ochenta y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno los tipos de cotización para el Desempleo, Seguridad Social y Fondo de Garantía Salarial serán los siguientes:

Uno. Desempleo: El cuatro por ciento, del que el tres coma cuarenta y ocho por ciento estará a cargo del empresario y el cero coma cincuenta y dos por ciento, a cargo del trabajador.

Dos. Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias generales, con excepción de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: El treinta y tres coma sesenta por ciento, del que el veintiocho coma cincuenta y cinco por ciento estarán a cargo del empresario, y el cinco coma cero cinco por ciento, a cargo del trabajador.

Tres. Fondo de Garantía Salarial: El cero coma cincuenta por ciento.

Articulo segundo.

El porcentaje de participación de los beneficiarios de la Seguridad Social con derecho a prestaciones farmacéuticas, previsto en el apartado uno punto dos del articulo primero del Real Decreto novecientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, se fija con efectos de uno de septiembre de mil novecientos ochenta en el cuarenta por ciento del preció de venta al público.

Disposición final.

Uno. Se faculta a los Ministerios de Trabajo y Sanidad y Seguridad Social para dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Continuará en vigor el Real Decreto ciento siete/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, en cuanto no resulte modificado por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria.

Las diferencias de cotización que resulten de aplicar los nuevos tipos establecidos en el presente Real Decreto, correspondientes al mes de julio de mil novecientos ochenta, podrán ser ingresadas sin recargo alguno hasta el día treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.

Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1980
  • Fecha de publicación: 04/08/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1980
  • Efectos desde el 1 de septiembre de 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1.2 del Real Decreto 945/1978, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1978-12158).
  • CITA Real Decreto 107/1980, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1980-1569).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Oficinas de farmacia
  • Seguridad Social

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