Contido non dispoñible en galego

Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-16729

Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua caliente sanitaria, con el fin de racionalizar su consumo energético.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 6 de agosto de 1980, páginas 17701 a 17703 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-16729
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/04/1618

TEXTO ORIGINAL

La importancia que va adquiriendo el consumo energético de las instalaciones térmicas no industriales y su potencial incremento como consecuencia del aumento del nivel de vida en nuestro país, junto con las especiales características de consumo final, sin obtención del valor añadido a ningún producto aconsejan una acción administrativa global sobre el sector, con minas a racionalizar este consumo energético, sin que por ello se vea mermado el «confort» de los usuarios.

Encontrándose estrechamente ligadas las cuestiones de ahorro energético con las de contaminación, calidad y seguridad de las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria y en ausencia de una normativa básica sobre las mismas se hace necesario disponer de un Reglamento que establezca las reglas necesarias para conseguir consumos energéticos racionales, fijando a su vez niveles de calidad y seguridad y medidas para la defensa del medio ambiente en dichas instalaciones.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

CAPITULO I
Objeto, competencias y ámbito de aplicación
Artículo 1.

Uno. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía la reglamentación e inspección de los consumos de energía en las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria en los edificios por lo que vigilará el cumplimiento del presente Reglamento, y por medio de sus delegaciones provinciales, intervendrá e inspeccionará su aplicación por los fabricantes, instaladores, mantenedores v usuarios de las instalaciones.

Dos Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la redacción de la normativa básica que determine las condiciones de calidad que deben cumplir las instalaciones en los edificios.

Artículo 2.

Es objeto del presente Reglamento el definir las condiciones que deben cumplir las instalaciones que consumen energía con fines térmicos no industriales para conseguir un uso racional de la misma, teniendo en cuenta la calidad y seguridad de las mismas y la protección del medio ambiente. Quedan excluidas de este Reglamento las instalaciones realizados en medios de transporte aéreo, marítimo o terrestre, que se regirán por disposiciones especiales.

Artículo 3.

En cuanto se relaciona con el campo de aplicación del presente Reglamento, el personal facultativo de las delegaciones provinciales del Ministerio de Industria y Energía en el ejercicio de sus funciones gozará de la consideración de «Agentes de la autoridad» a los efectos de lo dispuesto en el Código Penal en todo lo que se relaciona con el desempeño de su cometido.

CAPITULO II
Especificaciones de equipos
Artículo 4.

Todos los componentes de la instalación cumplirán los requisitos que se determinan en este Reglamento y se concretarán en sus instrucciones técnicas.

Todos los generadores de calor o frío deberán disponer en lugar visible de una «etiqueta de identificación energética» en la que se expresará el rendimiento, en el caso de generadores de calor, o el coeficiente de eficiencia energética del equipo, en el caso de generadores de frío, determinados en la forma que establezcan las instrucciones técnicas correspondientes.

Artículo 5.

Los elementos generadores de calor, calderas y quemadores sólo podrán utilizar el combustible para el que fueron diseñados y deberán cumplir los rendimientos mínimos que exija la instrucción técnica correspondiente.

Artículo 6.

Queda prohibida la instalación de grupos térmicos de generación de calor simultánea para calefacción y para producción de agua caliente sanitaria en el mismo aparato para los niveles de potencia que establecerá la instrucción técnica correspondiente.

Artículo 7.

El coeficiente de eficacia energética de los equipos de producción de frío y el rendimiento de los equipos de producción de calor deberán figurar en toda información técnica o comercial relacionada con los equipos citados.

El Ministerio de Industria y Energía podrá dictar las disposiciones y normas necesarias para la homologación de estos equipos e incluso establecer el valor mínimo admisible del rendimiento y del coeficiente de eficiencia energética.

CAPITULO III
Diseño y ejecución de las instalaciones
Artículo 8.

La concepción, diseño, cálculo y montaje de las instalaciones, así como las condiciones que deben cumplir éstas y los locales que las albergan se adaptarán a las prescripciones de las instrucciones técnicas de este Reglamento. Además se deberán tener en cuenta los documentos que obtengan la calificación de «recomendaciones técnicas aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía».

Artículo 9.

Con el fin de reducir el consumo de energía las instalaciones objeto de este Reglamento dispondrán de un aislamiento térmico de acuerdo con le instrucción técnica correspondiente.

Artículo 10.

Todas las instalaciones objeto del presente Reglamento dispondrán, al menos de un sistema de regulación automática para el mejor aprovechamiento de las aportaciones gratuitas de calor, a fin de reducir el consumo de energía de acuerdo con lo que especifique la instrucción técnica correspondiente.

Los requisitos mínimos de seguridad y equipamiento de estas instalaciones se ajustarán a lo prescrito en las instrucciones técnicas correspondientes.

Artículo 11.

Las instalaciones objeto del presente Reglamento que utilicen la electricidad como fuente energética de calor, deberán cumplir las condiciones que se especifican en la instrucción técnica correspondiente.

Artículo 12.

Sin perjuicio de las medidas que les sean exigidas para defensa del medio ambiente deberán fijarse las dimensiones de todas las chimeneas y conductos de humos, teniendo en cuenta la instrucción técnica correspondiente, debiendo cumplir con el nivel de aislamiento térmico mínimo y con la calidad de materiales que se fija en dicha instrucción.

CAPITULO IV
Condiciones ambientales
Artículo 13.

Para el cálculo de las cargas térmicas de los locales no deberán considerarse temperaturas de «confort» más exigentes que las que indique la instrucción técnica correspondiente.

En todas las instalaciones de calefacción, el sistema de regulación automática de la aportación de calor a los locales será capaz de mantener en el interior de éstos los niveles de temperatura que determine la instrucción técnica correspondiente.

De igual forma, en las instalaciones de climatización, las condiciones medias a mantener en el interior de los locales se adaptarán a los valores de temperatura seca que establezca la instrucción técnica correspondiente para invierno y verano.

La humedad relativa deberá cumplir las exigencias establecidas en la instrucción técnica correspondiente.

Artículo 14.

La toma de aire exterior en las instalaciones en que exista deberá ser regulable y su cuantía no sobrepasará los valores indicados en la instrucción técnica correspondiente, empleándose dispositivos de recuperación de energía cuando así lo establezca la citada instrucción técnica.

CAPITULO V
Condiciones de funcionamiento
Artículo 15.

En las instalaciones de producción centralizada de agua caliente sanitaria, la temperatura del agua medida a la entrada de la red de distribución del edificio no sobrepasará los niveles que establezca la instrucción técnica correspondiente.

Estas instalaciones deberán estar equipadas con contadores individuales de agua caliente por cada vivienda o usuario independiente.

Artículo 16.

El comportamiento de los equipos y componentes de las instalaciones, así como los valores de sus variables de funcionamiento, deberán conservarse permanentemente dentro de los límites de rendimiento establecidos en la correspondiente instrucción técnica, debiendo estar debidamente atendidas las instalaciones por el personal técnico necesario para ello, de acuerdo con la modalidad de mantenimiento que especifique la instrucción técnica correspondiente.

CAPITULO VI
Fabricantes, Instaladores, Mantenedores-Reparadores y Titulares
Artículo 17. Fabricantes y Proveedores.

Los Fabricantes de equipos y elementos serán responsables de que sus productos ofrezcan las garantías debidas de calidad, seguridad y consumo de energía en lo que se refiere a su fabricación.

En cualquier caso, el proveedor de equipos o elementos, nacionales o de importación será el responsable directo del cumplimiento de lo exigido a los equipos en el presente Reglamento, e incluso de sus deficiencias.

Estas responsabilidades se entenderán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a terceros.

Artículo 18. Instaladores y Mantenedores-Reparadores.

El montaje de las instalaciones objeto del presente Reglamento, se realizará por Empresas que tengan el documento de calificación de «Empresa instaladora.

Estas instalaciones sólo podrán ser reparadas por Empresas que tengan el documento de calificación de «Empresa instaladora» o de «Empresa de mantenimiento y reparación». Esta última calificación también será necesaria para ejercer la actividad comercial de mantenimiento.

Los documentos de calificación empresarial se otorgarán por el Ministerio de Industria y Energía a aquellas Empresas que lo soliciten y cumplan los requisitos que señale la instrucción técnica correspondiente.

Artículo 19. Titulares o usuarios.

Los titulares o usuarios de las instalaciones sujetas a este Reglamento deberán tener presente las normas de seguridad y ahorro de energía que corresponden en cada caso. El titular o usuario será responsable del cumplimiento del presente Reglamento en lo que se refiere a funcionamiento, mantenimiento y explotación de las instalaciones.

CAPITULO VII
Proyecto, dirección de obra y sus tramitaciones
Artículo 20.

Uno. Todo proyecto de ejecución de un edificio en el que se prevean algunas de las instalaciones consideradas en este Reglamento, deberá incluir la concepción general, esquema de desarrollo y especificaciones generales de la instalación, así como fijar las dimensiones de los espacios y locales destinados a alojar los distintos equipos y elementos que requiera la instalación. En la Memoria de dicho proyecto se deberá hacer constar expresamente el cumplimiento del presente Reglamento.

Los Colegios profesionales u otros Organismos para extender visado formal de un proyecto comprobarán que en su Memoria figura el apartado antes indicado.

Los Organismos que extiendan visado técnico de un proyecto comprobarán además que lo reseñado en dicho apartado se ajusta al presente Reglamento.

Dos. Todas las instalaciones sujetas al presente Reglamento se desarrollarán en uno o varios proyectos específicos que cumplirán lo que especifique la instrucción técnica correspondiente.

Tres. El proyecto específico de la instalación se realizará por técnico competente cuando fuere distinto del autor del proyecto de edificación; actuará coordinadamente con éste, ateniéndose a los aspectos generales de la instalación señalados en el proyecto de ejecución de la edificación.

Cuatro. El proyecto específico de la instalación, previamente visado por el Colegio profesional correspondiente, deberá presentarse ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía para su registro.

Cinco. Asimismo, la ejecución del montaje de la instalación deberá llevarse a cabo de acuerdo con el proyecto específico de la instalación y bajo la dirección de un técnico titulado competente, que cuando sea distinto del director de la obra de edificación deberá actuar de forma coordinada con éste.

Artículo 21.

Uno. Para la obtención de la autorización de funcionamiento de las instalaciones sujetas al presente Reglamento, será necesaria la presentación en la Delegación Provincial de Industria y Energía, de un certificado suscrito por el técnico, bajo cuya dirección se ha realizado el montaje, visado por el Colegio profesional correspondiente, donde se haga constar que la instalación se ha ejecutado de acuerdo con el proyecto específico registrado en el Ministerio de Industria y Energía y que cumple con todos los requisitos exigidos en este Reglamento y en sus instrucciones técnicas, y en otros, que en su caso le sean de aplicación. En este certificado se hará constar los resultados de las pruebas a que hubiera habido lugar. Dicho certificado cumplirá las especificaciones que describa la instrucción técnica correspondiente.

Dos. El Ministerio de Industria y Energía se reserva el derecho de asistir a las pruebas pertinentes, o realizar posteriormente las comprobaciones a que hubiese lugar, sin que ello exima de las responsabilidades al citado técnico Director de la obra.

Tres. Cualquier modificación al proyecto registrado, en puntos afectados por este Reglamento, tendrá que ser previamente notificada al Ministerio de Industria y Energía, justificando que no afecta al rendimiento energético de la instalación, en su calidad, ni a las medidas de protección del medio ambiente arbitradas en el proyecto.

Artículo 22.

Se excluyen de las exigencias de los artículos vigésimo y vigésimo primero las instalaciones de producción de frío de potencia máxima absorbida igual o inferior a diez kW y las de producción de calor de potencia máxima igual o inferior a seis kW.

Artículo 23.

Se justificarán debidamente en el proyecto las soluciones adoptadas en las instalaciones helioasistidas, así como las que permitan el aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales y en todas aquellas que incluyan innovaciones para el ahorro de energía.

Artículo 24.

Las Empresas suministradoras de energía deberán exigir al titular de la instalación, la autorización de funcionamiento señalada en el artículo vigésimo primero para proceder al suministro regular de energía a la instalación en cuestión.

Instalaciones existentes

Disposición transitoria primera.

Todas las instalaciones existentes o en vías de ejecución a la entrada en vigor del presente Reglamento que utilicen combustibles líquidos, gaseosos o electricidad, deberán ser equipadas al menos con el sistema de regulación que se especifica en la correspondiente instrucción técnica y en los plazos que se señalan en la misma.

Disposición transitoria segunda.

Las instalaciones ya existentes o en vías de ejecución a la entrada en vigor del presente Reglamento quedan sujetas a lo señalado en la Instrucción Técnica «Instalaciones Existentes».

Disposición transitoria tercera.

Todas las partes accesibles de las instalaciones deberán ajustarse a los niveles de aislamiento térmico exigido en el artículo noveno dentro de los plazos que establezca la instrucción técnica correspondiente.

Disposición transitoria cuarta.

Es de aplicación para estas instalaciones lo indicado en los artículos décimo, undécimo, duodécimo, decimoquinto y decimosexto a partir del plazo, y en la forma que se indique en la instrucción técnica correspondiente.

Disposición transitoria quinta.

En todas las instalaciones que por necesidades técnicas vayan a sufrir una modificación que incluya al menos el cambio de una unidad generadora de calor o frío o la sustitución de un refrigerante por otro en los circuitos frigoríficos de la misma será necesaria la presentación de proyecto especifico de la reforma de la instalación al Ministerio de Industria y Energía, para la solicitud de reforma en los términos que se indican en la correspondiente instrucción técnica.

Disposición final primera.

Se prohíben las publicaciones, anuncios o documentos que por cualquier medio de comunicación inciten al usuario directa o indirectamente a un consumo energético no justificado en estas instalaciones.

Cualquier publicidad o documento de equipos o aparatos deberán incluir la información energética especificada en la «etiqueta de identificación energética», indicada en el artículo cuarto.

Disposición final segunda.

Se crea la «Comisión Permanente para el Ahorro de Energía e Instalaciones Técnicas de la Edificación», en la que bajo la presidencia del Director general de la Energía, formarán parte un representante de cada uno de los Centros directivos y Organismos siguientes:

Secretaría de Estado de Turismo.

Dirección General de la Energía.

Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

Centro de Estudios de la Energía.

Dirección General de Arquitectura y Vivienda.

Dirección General del Medio Ambiente.

Instituto Nacional para la Calidad de la Edificación.

Instituto Eduardo Torroja de la Construcción y del Cemento.

Asociación Técnica Española de Climatización y Refrigeración.

Dirección General del Consumo.

Serán misiones de esta Comisión:

a) Estudiar y recoger, si procede, proponiendo las modificaciones oportunas al Ministerio de Industria y Energía y al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, los nuevos avances de la técnica sobre ahorro de energía en instalaciones aplicables a este Reglamento, canalizando los propuestas que a este respecto formulen los fabricantes, instaladores y proyectistas usuarios y mantenedores reparadores.

b) Estudiar y proponer nuevas instrucciones técnicas y mejoras de las existentes, cuando sea procedente.

c) Informar sobre las propuestas que, se formulen de «recomendaciones técnicas» a las que se alude en el artículo octavo.

d) Analizar los resultados obtenidos en la aplicación del Reglamento, proponiendo las medidas correctoras que, en su caso, se consideren oportunas.

e) Llevar a cabo cuantos estudios o trabajos les sean encomendados por la superioridad.

Disposición final tercera.

Las prescripciones y exigencias del presente Reglamento serán también de aplicación a todos los equipos y elementos de importación, cualquiera que sea su procedencia.

Disposición final cuarta.

Por los Ministerios de Industria y Energía y de Obras Públicas y Urbanismo, se dictarán en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento las instrucciones técnicas complementarias a que el mismo se refiere y las disposiciones que precise su desarrollo.

Disposición final quinta.

Las condiciones marcadas en este Reglamento y sus instrucciones técnicas correspondientes serán exigibles para todas aquellas instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, cuyo proyecto se presente a visado del Colegio profesional correspondiente a partir de los tres meses siguientes al día de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición final sexta.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, no será de aplicación al montaje de los equipos y las instalaciones comprendidas en el presente Reglamento.

– Los artículos décimo, undécimo, decimosexto, vigésimo primero y vigésimo segundo del Real Decreto mil doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos a presión, así como sus disposiciones transitorias primera, segunda y tercera en todo aquello que se refiera al montaje en obra de equipos y a la autorización de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria objeto del presente Reglamento.

– Artículos cuarto, quinto, decimoctavo y decimonoveno de la Orden ministerial de veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y ocho del Ministerio de Industria y Energía por la que se aprueba el Reglamento para utilizar productos petrolíferos en calefacción y otros usos no industriales.

– Artículo segundo del Reglamento para utilizar productos de calefacción y otros usos no industriales (Orden ministerial de veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y ocho).

– Apartado tercero de la Resolución de tres de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, de la Dirección General de la Energía y Combustibles.

– Artículo octavo del Real Decreto tres mil noventa y nueve/mil novecientos setenta y siete, de ocho de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.

Disposición final séptima.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

– Artículo sexto y séptimo del Decreto mil cuatrocientos noventa/mil novecientos setenta y cinco, de doce de junio por el que se establecen medidas a adoptar en las edificaciones con objeto de reducir el consumo de energía.

– Apartado b) del artículo noveno del Real Decreto tres mil noventa y nueve mil novecientos setenta y siete, de ocho de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.

– Disposición primera de la instrucción MI IF - cero cero ocho.

Dado en Madrid a cuatro de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/07/1980
  • Fecha de publicación: 06/08/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 26/08/1980
  • Fecha de derogación: 05/11/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1751/1998 de 31 de julio (Ref. BOE-A-1998-18795).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 23 de octubre de 1986, que Aclara el Contenido disposición final segunda, por Orden de 24 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-23098).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • en el ámbito de Cataluña la Expedición del carne Profesioal de Instalador de Calefacción y de Climatización: Orden de 10 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1984-1445).
    • estableciendo Especialidades de los Carnes Profesionales de Instalador y Montador-Reparador de las Citadas Instalaciones: Orden de 8 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1983-10284).
  • SE MODIFICA la disposición final quinta y se añade la disposición transitoria sexta, por Real Decreto 29461982, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1982-29437).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando Instrucciones Técnicas complementarias: Orden de 16 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-18237).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 9.B del Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-29224).
    • arts. 6 y 7 del Decreto 1490/1975, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1975-14782).
    • disposición primera de la Instrucción Mi-If-008.
  • CITA:
Materias
  • Climatización
  • Comisión Permanente para el Ahorro de Energía e Instalaciones Técnicas de la Edificación
  • Construcciones
  • Dirección General de la Energía
  • Edificaciones
  • Energía eléctrica
  • Frío industrial
  • Plantas e instalaciones frigoríficas

subir

Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid