Las normas por las que se regulan los precios vigentes del pan fueron establecidas por Real Decreto mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto.
Los incrementos de costes que se han registrado desde la fecha de aplicación de lo dispuesto en el mencionado Real Decreto justifican su repercusión en el precio final del expresado producto.
En su virtud, previo informe de la Junta Superior de Precios, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Los Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas provincias, y previo informe de las Comisiones Provinciales de Precios, determinarán los formatos, precios y pesos máximos correspondientes al pan común, de acuerdo con la normativa que se establece en el presente Real Decreto y teniendo en cuenta las modificaciones registradas en los factores de coste desde la fecha de aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto.
Dos. En los casos referidos a determinadas provincias en que, con posterioridad a la aplicación de lo dispuesto en el precitado Real Decreto, hayan tenido lugar incrementos provisionales del precio del pan, dichos aumentos se computarán a cuenta dentro de los límites máximos de repercusión que se determinan en la presente normativa.
Tres. Una vez fijados lo expresados formatos, pesos y precios máximos, no podrán ser variados fuera del procedimiento previsto en la vigente normativa de precios para el régimen de precios autorizados.
Uno. El límite máximo de repercusión de incrementos de costes en el precio final, posición venta al público, será de siete coma treinta y siete pesetas kilogramo.
Dos. La cuantía resultante por kilogramo se aplicará proporcionalmente a los pesos de los diversos formatos, debiendo, en su caso, procederse al redondeo de los precios y consiguiente adaptación de los pesos, de manera que el precio resultante de venta al público quede expresado en pesetas enteras.
Con la excepción del redondeo en precio y adecuación en peso a que se refiere el artículo anterior, se mantendrán los mismos formatos actualmente establecidos en cada provincia.
Los nuevos precios del pan en cada provincia comenzarán a regir a partir de la fecha que determinen los respectivos Gobernadores civiles. Las mencionadas autoridades enviarán informe urgente a la Junta Superior de Precios sobre la expresada fecha, así como sobre las decisiones adoptadas en relación con los precios.
Uno. Las piezas de pan común con peso inferior a setenta y cinco gramos continuarán en régimen de precios, pesos y formatos libres.
Dos. Se mantienen las facultades que, en relación con la autorización para elaboración y venta en régimen de libertad de precios de los panes especiales, se otorgaban a las Comisiones Provinciales de Precio., en los puntos dos y tres del artículo quinto del mencionado Real Decreto mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y nueve, con las matizaciones que se expresan en el siguiente apartado.
Tres. Los panes especiales deberán presentarse envueltos y llevando las indicaciones siguientes en la envuelta:
‒ Nombre y dirección del fabricante.
‒ Fórmula cuantitativa y cualitativa.
‒ Peso en salida de fábrica.
‒ Precio de venta al público.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionado, en cuanto pueda considerarse infracción a la disciplina del mercado, conforme a lo establecido en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro.
Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía y de Comercio y Turismo para el desarrollo, ceso necesario, de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En los casos en que por aplicación de lo dispuesto en la presente normativa el precio resultante del kilogramo del pan, para los formatos de mayor venta en cada provincia, resulte inferior a cincuenta y nueve coma treinta y siete pesetas, los Gobernadores civiles, previo informe de la Comisión Provincial de Precios en el que se justifique debidamente la necesidad de una subida superior a laque resulte de la aplicación del artículo segundo de la presente disposición, podrán fijar la cuantíe de la subida. Los Gobernadores civiles comunicarán inmediatamente a la Junta Superior de Precios, para su conocimiento y comprobación, las decisiones adoptadas, sin que la cuantía resultante de la mencionada decisión pueda exceder, en ningún caso, de cincuenta y nueve coma treinta y siete pesetas por kilogramo.
Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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