La experiencia adquirida desde el primero de junio de mil novecientos sesenta y cinco, en que comenzó a aplicarse el Seguro Obligatorio de Automóviles, así como la evolución económica desde entonces hasta la fecha, hacen necesario y urgente proceder a la modificación de algunos artículos del Reglamento aprobado por Decreto tres mil setecientos ochenta y siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecinueve de noviembre, a fin de actualizar y perfeccionar este Seguro.
En consecuencia, el presente Real Decreto eleva las prestaciones establecidas, para adecuarlas a la finalidad que este Seguro Obligatorio persigue, de garantizar a las víctimas de la circulación una indemnización que las resarza, al menos en parte, de los daños producidos dentro del principio de responsabilidad sin culpa que sanciona el artículo primero del texto refundido de la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre. Em todo caso, es evidente que el Seguro Obligatorio de Automóviles no puede asumir prestaciones distintas ni superiores a las previstas, sin que al propio tiempo Be lleve a cabo el correlativo aumento de las primas, ya que éstas, se calculan en función de aquéllas.
Siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reconoce y regula entre las prestaciones, la Incapacidad temporal y se coordina el Reglamento de este Seguro con el artículo tercero del texto refundido de la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre.
La obligación de asegurarse se determina por la necesidad de licencia o permiso para la conducción del vehículo de que se trate, según la legislación vigente.
Se modifica también el artículo veintisiete del propio Reglamentó de diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, a fin de que prevalezca el principio de que, en materia de Seguro Obligatorio de Automóviles, el certificado de seguro sigue al vehículo durante su vigencia.
Finalmente, se establece la adaptación de la cuantía de las indemnizaciones y correlativamente de las primas, por períodos de dos años, con el fin de mantener eficazmente la finalidad social de este Seguro.
En virtud de lo expuesto, con dictamen favorable del Consejo de Estado, vistos los informes también favorables de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministros del Interior, Justicia y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día cuatro de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se modifican los artículos seis, veintidós, veintitrés, veinticinco, veintisiete y disposición final primera del Reglamento aprobado por Decreto tres mil setecientos ochenta y siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecinueve de noviembre, que quedan redactados en la forma que a continuación se indica:
Tendrán la consideración de vehículos de motor a los efectos de la obligación de estar asegurados:
a) Todo artefacto o aparato que circule por las vías públicas accionado mediante un mecanismo motor, para cuya conducción se requiera permiso o licencia, según la legislación vigente, así como sus remolques o semi-remolques.
b) Los trolebuses y los tranvías que circulen por vías de uso común.
c) Los tractores y la maquinaria agrícola o de obras susceptibles de trasladarse por medios propios, que circulen por vías de uso común y precisen para ello cualquier clase de autorización administrativa.»
El seguro cubrirá la reparación de los daños corporales causados a todo perjudicado por hechos de la circulación, excepto al asegurado y al conductor del vehículo objeto del certificado.»
Uno. El Seguro Obligatorio cubre exclusivamente la reparación de los daños corporales y los perjuicios producidos a las víctimas como consecuencia de los hechos de la circulación, y ello únicamente dentro de las condiciones y límites máximos por persona y ambos conceptos, que a continuación se determinan:
a) La total asistencia médica y hospitalaria, si ésta se produce en centros sanitarios reconocidos por el Fondo Nacional de Garantía.
Solamente podrán ser reconocidas por el Fondo Nacional de Garantía, aquellos centros sanitarios que acepten los haremos establecidos a tal fin.
Cuando intervengan centros no reconocidos, se abonará la asistencia prestada en los mismos, hasta un máximo de cincuenta mil pesetas, para satisfacer conjunta y proporcionalmente, el importe de los gastos médicos y de los hospitalarios. Excepcionalmente, cuando por la urgencia del caso, la asistencia hubiere de prestarse en centros no reconocidos, y por el estado de la víctima fuese imposible su traslado a un centro reconocido, el asegurador hará frente a la total asistencia médico-hospitalaria que se preste, a los precios establecidos en los haremos aludidos en el segundo párrafo de este apartado, hasta que cese la imposibilidad a juicio de los facultativos, o del médico forense en su caso.
b) La pensión de asistencia personal y familiar cuando el Juez así lo acuerde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, texto refundido aprobado por Decreto seiscientos treinta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiuno de marzo, hasta un máximo de seiscientas pesetas diarias.
c) Una indemnización por incapacidad temporal de hasta un máximo de seiscientas pesetas diarias, durante el tiempo de baja para el trabajo habitual, con el plazo máximo de dos años.
d) Una indemnización máxima de seiscientas mil pesetas, cuando resulte incapacidad permanente, que se graduará según la naturaleza de la misma y con arreglo a los haremos que, como anexo, se unen a este Real Decreto formando parte del mismo.
La muerte o gran invalidez sobrevenidas dentro del año siguiente y como consecuencia del mismo hecho que determinó la incapacidad, dará lugar al complemento de percepción.
e) Una indemnización con límite máximo de setecientas cincuenta mil pesetas, cuando se produzca muerte.
f) En caso de gran invalidez, la indemnización podrá alcanzar hasta un millón de pesetas.
Se considera gran invalidez aquella incapacidad en que el lesionado, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, como comer, vestirse, desplazarse o análogos.
Dos. Las prestaciones del apartado a) del número anterior serán compatibles con las restantes previstas en este artículo. En caso de que la asistencia fuera prestada por otro ente obligado a hacerlo, éste podrá repetir contra el asegurador del obligatorio, hasta el límite previsto en dicho apartado a).
La pensión prevista en el apartado b), será deducida en todo caso de la indemnización total resultante.
La indemnización a que se refiere el apartado c) y la que resulte por aplicación de uno de los apartados d), e) o f). serán compatibles entre sí.
Asimismo serán compatibles las indemnizaciones resultantes por varias incapacidades permanentes, siempre que no sobrepasen el límite de setecientas cincuenta mil pesetas que se fija para el caso de concurrencia de esta dase de incapacidades.
Tres. Cuando por la autoridad judicial se fijen cantidades superiores a las prestaciones cubiertas por el Seguro Obligatorio de Automóviles, el exceso habrá de imputarse, en su caso, a) patrimonio del civilmente responsable.»
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo once y en el número dos del artículo veintitrés de este Reglamento, las indemnizaciones por daños corporales cubiertos por el Seguro Obligatorio son compatibles con las de cualquier otro seguro.»
Uno. La transferencia de la propiedad del vehículo durante la vigencia del contrato de seguro, llevará aparejada la subrogación del adquirente en el lugar del asegurado y no alterará los efectos de aquél hasta el próximo vencimiento, en que quedará automáticamente extinguido.
Dos. No obstante, dicha transferencia facultará a la Entidad aseguradora para rescindir el contrato, comunicándolo al adquirente del vehículo, por escrito, con veinte días de antelación al cese de la cobertura.
Tres. Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos de transferencias de vehículos integrados en la Comunidad de Riesgos prevista en el artículo tres punto dos de este Reglamento, que se regirán por lo establecido en el artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.»
El Gobierno revisará los límites cuantitativos fijados al Seguro Obligatorio, con la finalidad de adecuarlos a las posibilidades económicas del país.
Sin perjuicio de ello y de lo dispuesto en el artículo ocho, punto diez del Reglamento del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, aprobado por Decreto dos mil quinientos treinta y dos/mil novecientos sesenta y siete, de once de octubre, por el Ministerio de Hacienda se procederá a la adaptación de los límites cuantitativos de las indemnizaciones de cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil, y en la medida necesaria de las primas, por períodos de dos años.
Hasta tanto se modifiquen las tarifas del Seguro Obligatorio del Cazador, las prestaciones del mismo serán las hasta ahora establecidas.
La entrada en vigor del presente Real Decreto será la del día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y coincidirá con la de las tarifas de primas correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obligatoriedad de concertar este seguro para los vehículos cuya conducción requiera licencia, comenzará a regir a partir del día primero de octubre de mil novecientos ochenta.
Las Entidades aseguradoras quedan facultadas para percibir de sus asegurados la prorrata de prima que proceda, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, hasta el respectivo vencimiento anual, por la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda, para las coberturas que ahora se establecen.
Graduación de las indemnizaciones de acuerdo con la categoría de la incapacidad
Primera categoría:
De quinientas cincuenta mil una pesetas a seiscientas mil pesetas.
Segunda categoría:
De quinientas mil una pesetas a quinientas cincuenta mil pesetas.
Tercera categoría:
De cuatrocientas cincuenta mil una pesetas a quinientas mil pesetas.
Cuarta categoría:
De cuatrocientas mil una pesetas a cuatrocientas cincuenta mil pesetas.
Quinta categoría:
De trescientas cincuenta mil una pesetas a cuatrocientas mil pesetas.
Sexta categoría:
De trescientas mil una pesetas a trescientas cincuenta mil pesetas.
Séptima categoría:
De doscientas cincuenta mil una pesetas a trescientas mil pesetas.
Octava categoría:
De doscientas mil una pesetas a doscientas cincuenta mil pesetas.
Novena categoría:
De ciento cincuenta mil una pesetas a doscientas mil pesetas.
Décima categoría:
De cien mil una pesetas a ciento cincuenta mil pesetas.
Undécima categoría:
De cincuenta mil una pesetas a cien mil pesetas.
Duodécima categoría:
Hasta cincuenta mil pesetas.
Lesiones comprendidas en las distintas categorías de incapacidades permanentes
Primera categoría:
– Enajenación mental permanente.
– Ceguera de ambos ojos.
– Sordera total y permanente de ambos oídos.
– Lesiones del aparato respiratorio, circulatorio y sistema nervioso central consecutivas al traumatismo y que determinen incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo.
Segunda categoría:
– Infarto de miocardio consecutivo al traumatismo.
– Ano contranatura.
– Pérdida completa del uso de un miembro superior.
– Pérdida de una mano.
– Amputación por encima de la rodilla o pérdida definitiva del uso de miembro inferior.
– Pseudoartrosis del fémur.
– Pseudoartrosis de la tibia.
Tercera categoría:
– Pseudoartrosis de húmero.
– Pseudoartrosis de cubito y radio.
– Pérdida completa de la visión de un ojo y el cincuenta por ciento del otro.
– Fístula estercorácea.
– Fístula del aparato urinario.
– Ablación de la mandíbula inferior.
Cuarta categoría:
– Pérdida completa de la audición de un oído y el cincuenta por ciento del otro.
– Ablación doble testicular.
– Pérdida total del pene.
– Pérdida de ambos ovarios o de la matriz.
Quinta categoría:
– Amputación de la extremidad inferior por debajo de la rodilla.
– Pérdida completa de la visión de un ojo y del veinticinco por ciento del otro.
– Amputación o pérdida total del uso de cuatro dedos de la mano o del pulgar.
– Lesiones del sistema nervioso central, consecutivas al traumatismo, que no determinen incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo.
– Mutilaciones extensas de ambos maxilares y de la nariz.
Sexta categoría:
– Pérdida de sustancia ósea en las paredes craneales, que no determinen trastornos del sistema nervioso central.
– Luxación irreductible escápulo-humeral.
– Luxación irreductible coxofemoral.
– Anquilosis de las grandes articulaciones en posición defectuosa.
– Amputación parcial de un pie, comprendiendo todos los dedos.
– Parálisis parcial del plexo braquial.
– Pseudoartrosis del maxilar inferior.
Séptima categoría:
– Codo bailante o luxación irreductible del codo.
– Pseudoartrosis del cubito.
– Pseudoartrosis del radio.
– Parálisis de cualquiera de los nervios radial, cubital o mediano.
– Pérdida completa de la visión de un ojo o reducción a la mitad de la visión binocular.
– Amputación total de tres dedos de una mano, excepto el pulgar.
– Pérdida de ambas mamas en la mujer.
Octava categoría:
– Sordera unilateral.
– Pérdida completa del sentido del olfato.
– Amputación de tres o cuatro dedos o del dedo gordo de un pie con pérdida de algún metatársiano.
– Ulcera varicosa o edema crónico, graves o bilaterales secundarios a una flebitis originada a consecuencia del accidente con notable detrimento de la actividad del lesionado que determine reducción permanente para el trabajo habitual.
Novena categoría:
– Parálisis parcial del ciático o de cualquiera de sus ramas principales.
– Amputación o pérdida total del uso de dos dedos de una mano, excepto el pulgar.
– Amputación del dedo gordo del pie o de otros tres o cuatro dedos del pie.
– Acortamiento de más de cinco centímetros de una extremidad inferior.
– Pérdida parcial del pene.
Décima categoría:
– Ablación simple testicular.
– Pérdida de un ovario.
– Ulcera varicosa o edema crónico, unilaterales, que dificulten la marcha o la bipedestación con merma permanente de la normal actividad del lesionado para él trabajo habitual.
– Anquilosis de las grandes articulaciones en buena posición.
– Catarata traumática bilateral operada (afaquia).
Undécima categoría:
– Amputación de dos falanges de un mismo dedo, o pérdida de su uso, excepto el pulgar.
– Amputación de la segunda falange del pulgar o de cuatro falanges de los restantes dedos de la mano.
– Catarata traumática unilateral operada (afaquia).
– Limitación de más del cincuenta por ciento de los movimientos de las grandes articulaciones.
– Pérdida de] bazo.
– Pérdida de un riñón.
– Pérdida de una mama de mujer.
Duodécima categoría:
– Amputación de dos dedos de un pie.
– Acortamiento de tres centímetros por lo menos de una extremidad inferior.
– Limitación en menos del cincuenta por ciento de los movimientos de las grandes articulaciones.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Se consideran igualmente como invalidez, la lesión medular consecutiva de un siniestro protegido determinándose su categoría, a los efectos de indemnización, aplicando por analogía la que corresponda de entre las anteriormente consignadas, según el grado en que tal invalidez impida al asegurado dedicarse al ejercicio de su profesión habitual.
La impotencia funcional absoluta y permanente de un miembro se considerará equivalente a la pérdida del mismo.
Cuando a consecuencia del accidente sobrevenga parto prematuro o muerte del feto, se otorgará una indemnización igual a la señalada para la incapacidad permanente de la última categoría.
Si sobreviene aborto, la indemnización 6erá igual a la mitad de la señalada en el párrafo anterior.
Si del parto o aborto consecuencia del siniestro, resultara la muerte de la madre, se considerará en todo caso que el fallecimiento es consecuencia de tal siniestro, pero no se causará la indemnización a que se refieren los párrafos anteriores.
En el caso de parto prematuro, los gastos de asistencia médico-hospitalaria que precise el nacido prematuramente a consecuencia del siniestro, serán a cargo del Seguro Obligatorio, hasta que se complete el ciclo de gestación, en la forma establecida en el apartado a) del artículo veintitrés del Reglamento de diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
Las incapacidades y casos no previstos precedentemente, se resolverán aplicando por asimilación las indemnizaciones correspondientes según lo establecido en las distintas categorías y normas.
Dado en Madrid a cuatro de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO
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