A partir del curso mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho se vienen actualizando las tasas universitarias para cada año académico, teniendo en cuenta que la evolución de los costos y de los precios obliga a una revisión periódica que permita adecuar su nivel al costo efectivo de cada puesto escolar, aún sin aplicar lo previsto en el artículo séptimo de la Ley General de Educación.
Hasta tanto las Universidades, en virtud de su autonomía, puedan proceder a elevaciones de tasas más coherentes con la realidad económica, las progresivas necesidades financieras de aquéllas y las limitaciones presupuestarias para atenderlas aconsejan un racional incremento de las tasas por motivaciones de índole social y económica.
Atendidas las modificaciones experimentadas en el coste de vida y la necesidad de evitar que el nivel de las tasas universitarias se distancie aún más del coste efectivo de cada puesto escolar, resulta necesario actualizar en este momento las tarifas establecidas en el Real Decreto dos mil uno/mil novecientos setenta y nueve, de catorce de agosto, para su aplicación en el próximo curso escolar.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Universidades e Investigación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Las tasas de los Centros universitarios para el curso mil novecientos ochenta-ochenta y uno serán las establecidas en las tarifas del anexo al presente Real Decreto.
Los alumnos de los Centros no estatales adscritos, de acuerdo con el artículo noventa y siete punto dos de la Ley General de Educación, y los que obtengan la convalidación de cursos o asignaturas por razón de otros estudios, nacionales o extranjeros, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de pruebas de evaluación, el cuarenta por ciento de las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo. Las demás tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista en el anexo, en la medida en que incurran en el hecho imponible correspondiente.
El importe de la mayor recaudación derivada del aumento de las tarifas para el curso mil novecientos ochenta-ochenta y uno en relación con las vigentes en el curso mil novecientos setenta y nueve-ochenta se destinará prioritariamente a la ampliación de los créditos de los capítulos segundo, «Compra de bienes corrientes y de servicios; cuarto, «Transferencias corrientes», y sexto, «Inversiones reales», de los Presupuestos de las Universidades.
En lo no previsto por el presente Real Decreto se estará a lo dispuesto en el Decreto cuatro mil doscientos noventa/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, y Real Decreto quinientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero.
Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Universidades é Investigación para dictar las normas necesarias en orden a la aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
1.ª Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de Titulados en, Escuelas universitarias a Facultades y Escuelas Técnica Superiores), estudios en Colegios universitarios y Escuelas universitarias | |
1.1 Facultades de Medicina, Farmacia, Veterinaria, Ciencias, Informática y Bellas Artes, incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias de Arquitectura e Ingeniería Técnica y otras experimentales | |
a) Curso completo. | 20.975 |
b) Asignaturas sueltas, cada una: | 3.365 |
1.2 Los demás Centros universitarios | |
a) Curso completo. | 14.065 |
b) Asignaturas sueltas, cada una: | 2.815 |
1.3 Otras enseñanzas complementarias: | |
Cada una. | 1.800 |
2. Estudios en Escuelas de Especialidades, Escuelas e Institutos Profesionales o Institutos de Investigación o de Ciencias de la Educación y otros cursos especiales. | |
Máximo | |
a) Por curso completo | 45.000 |
b) Por asignatura suelta. | 11.250 |
3.ª Cursos para extranjeros en Universidades Internacionales o en los que se organicen por las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores | 37.500 |
4.ª Curso de Orientación Universitaria y otros de iniciación. | 2.500 |
5.ª Exámenes de acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias. | 1.200 |
6.ª Exámenes de reválida en cualquier grado de estudios por memorias finales y por tesis doctorales. | 2.500 |
7.ª Tasas de Secretaría | |
7.1 Certificaciones académicas, expedición de libros de escolaridad, traslados de matricula y expedientes académicos. | 800 |
7.2 Compulsa de documentos. | 250 |
7.3 Expedición de tarjetas de identidad. | 125 |
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