El artículo veinte de la Constitución reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante cualquier medio de reproducción, reconociendo igualmente el límite que constituye el respeto a la protección de la juventud y de la infancia.
En materia cinematográfica este derecho debe armonizarse no sólo con el límite indicado del respeto a la protección de la juventud y de la infancia, sino también con el derecho del espectador a estar puntualmente informado sobre la temática de la película que se exhiba en las diferentes clases de salas cinematográficas.
Todo lo cual hace aconsejable suprimir el actual sistema de otorgamiento de licencias de exhibición por la Administración, sustituyéndolo por la simple clasificación de las películas por edades de los públicos y por la clase de salas en que pueden ser exhibidas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se modifica el artículo sexto del Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, por el que se regulan determinadas actividades cinematográficas, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6. Clasificación de películas.
Primero. Tramitación de la solicitud.
Uno. Antes de proceder a cualquier tipo de difusión de una película cinematográfica en territorio español deberá presentarse en la Dirección General de Cinematografía para su visionado y clasificación.
Dos. La clasificación de películas cinematográficas se solicitará de la Dirección General de Cinematografía, en impreso, con arreglo a modelo oficial. Se acompañará a la solicitud una copia íntegra y en perfecto estado de la película, así como la documentación que se determine por las normas de desarrollo del presente Real Decreto.
Tres. La clasificación se notificará en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa, indicándose la clase de salas en que la película puede ser exhibida y la edad de los públicos a que va destinada.
Cuatro. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin que se hubiera comunicado la clasificación que corresponda, se entenderá aceptada por silencio administrativo la clasificación solicitada por el interesado.
Segundo. Sistemas de clasificación:
Uno. Las salas de exhibición se clasificarán en dos categorías: comerciales y especiales. Las películas de exhibición en salas comerciales se clasificarán atendiendo a las edades de los públicos a que se destinen.
Dos. Cuando por su temática o contenido pudieran herir la sensibilidad del espectador medio, la Administración podrá acordar que la película sea clasificada por un distintivo especial y con las advertencias oportunas para el público.
Tres. Las películas cuyo tema principal o exclusivo sea el sexo o la violencia sólo podrán ser exhibidas en las salas especiales. En cualquier caso, estarán destinadas exclusivamente a los mayores de dieciocho años.
Tercero. Publicidad, validez y efectos de su incumplimiento:
Uno. La clasificación de toda película habrá de insertarse obligatoriamente en la publicidad de la misma, difundida por cualquier medio, así como antes del primer fotograma de cada copia de la misma y habrá de darse a conocer a los espectadores en lugar bien visible de las taquillas de la sala de exhibición donde aquéllas se proyecten.
Dos. La clasificación de películas españolas no caducará. Para las películas extrajeras la validez de aquélla será de seis años. Agotado el tiempo de explotación de una película extranjera, podrá solicitarse una nueva clasificación para su reposición, una vez transcurridos dos años desde la caducidad de la anterior En todo caso, la nueva clasificación para la reposición de películas extranjeras exigirá presentar copias nuevas de las mismas.
Tres. La exhibición de una película que no cuente con la correspondiente clasificación expresa o por silencio administrativo dará lugar a su retirada del local de exhibición sin perjuicio de la imposición de la sanción administrativa que proceda y de las responsabilidades penales en que pudiera haberse incurrido.
Cuarto. Si con ocasión de la clasificación de una película la Administración advirtiera que su exhibición pudiera ser constitutiva de delito lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos legales y lo comunicará previamente al interesado.»
Todas las menciones a la licencia de exhibición que se contengan en la vigente legislación cinematográfica de igual o inferior rango a la presente disposición se entenderán referidas en lo sucesivo a la clasificación de películas.
Quedan derogados los artículos tercero y cuarto del Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre.
Dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura,
RICARDO DE LA CIERVA Y HOCES
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