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Documento BOE-A-1980-18780

Real Decreto 1677/1980, de 29 de agosto, por el que se aplazan y modifican los artículos 4.º y 8.º y marginal 10171 y anejo III del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 1 de septiembre de 1980, páginas 19655 a 19656 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-18780
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/08/29/1677

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil novecientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de junio, aprobó el nuevo texto del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), el cual en su disposición final fijaba el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta, para la entrada en vigor de sus artículos cuarto, quinto y sexto.

Próximo a agotarse el plazo concedido para la vigencia de estos artículos, se ha estimado conveniente reconsiderar el período de validez de la autorización especial que se cita en el artículo cuarto, párrafo primero, ya que la legislación española vigente concede plazos mayores al propuesto de un año para las renovaciones de los permisos de conducir, de acuerdo con las edades de los conductores, circunstancia que conviene tener presente.

Por otra parte, la Orden de veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta, del Ministerio del Interior, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de doce de abril de mil novecientos ochenta, establece el régimen y programa para la realización de los cursos de formación específica de conductores de vehículos, para la obtención de la antes citada autorización especial, lo que aconseja otorgar un aplazamiento para la exigencia de su puesta en vigor.

La rectificación del Real Decreto mil novecientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de doce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, fijaba el plazo de seis meses para la entrada en vigor de los artículos séptimo y octavo, que dio la fecha de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta, para su obligado cumplimiento.

Desde esa fecha los periodos de descanso y de trabajo diario que exige el artículo octavo han sido objeto de grandes controversias, no sólo en España, sino también en el extranjero, por considerarse exagerado el periodo de doce horas de descanso diario ininterrumpido, así como reducida la duración total de los tiempos de conducción, pues con ello además de comprobarse que los conductores pueden no cumplimentar un descanso tan extenso, dedicando parte de este tiempo a otras actividades, los tiempos de conducción actuales no les permiten en muchos casos alcanzar los trayectos mínimos que, sin producirles fatigas innecesarias y peligrosas, les permitan realizar un aceptable rendimiento económico de los parques de vehículos en servicio, por lo que se ha resuelto modificar el contenido de este artículo octavo.

El Reglamento Nacional, en su marginal diez mil ciento setenta y uno, fija las categorías de los parques de estacionamiento, dando atribuciones a la autoridad competente para la fijación de los espacios libres que se mencionan en el apartado iii).

Resulta imprescindible señalar a qué Entidades corresponde el montaje, conservación y utilización, de estos espacios, por la seguridad que proporcionan en todo momento a la circulación y apareamiento de los vehículos en servicio, por lo que se dictan las normas que han de regularlos.

Finalmente, el tamaño actual de las. «libretas de control», que figuraba en el aneje III del Real Decreto, se considera reducido en sus actuales dimensiones y produce dificultades en su utilización y manejo, por lo que se propone un nuevo formato.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones, Interior, Industria y Energía, Obras Públicas y Urbanismo y Administración Territorial, oída la Comisión Interministerial de Transporte de Mercancías Peligrosas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de día veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se modifica el contenido del párrafo primero del artículo cuarto, cuya nueva redacción será la siguiente:

«Los conductores de vehículos matriculados en España, a los que sea aplicable el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, deberán estar en posesión de una autorización especial para la conducción de estos vehículos, cuyo plazo de validez coincidirá con el del permiso de conducir correspondiente y será otorgado por la Jefatura de Tráfico que se solicite.»

Artículo 2.

El plazo de entrada en vigor, fijado en la «disposición final», en lo que se refiere al artículo cuarto, se amplía hasta el día primero de abril de mil novecientos ochenta y uno.

Artículo 3.

Se modifica el contenido del artículo octavo, cuya redacción será la siguiente:

«Los conductores a los que se refiere el presente Real Decreto deberán disfrutar de un descanso diario de al menos diez horas consecutivas cada’ veinticuatro horas, durante las cuales no realizarán actividad profesional de ningún tipo. Este reposo ininterrumpido diario podrá reducirse a ocho horas si se verifica en ruta, sin que esta reducción puedan realizarla más de dos veces por semana, y sin perjuicio del preceptivo descanso semanal.

La duración total de los tiempos de conducción que puedan efectuar entre dos períodos consecutivos de descanso diario no excederá de nueve horas diarias, ni sobrepasará cuarenta y ocho horas semanales, computando, en su caso, tanto el tiempo de servicio realizado en jornada ordinaria como las horas extraordinarias. Asimismo, el tiempo de conducción continuada no podrá ser superior a cuatro horas, salvo que la utilización de media hora más permita la llegada al punto de destino o punto de estacionamiento, adecuado. En otro caso, si la conducción ha de prolongarse más de cuatro horas, deberá procederse a un descanso ininterrumpido de una hora, que podrá ser sustituido por dos de treinta minutos, distribuidos a lo largo del recorrido. Durante este período de descanso, el conductor que lo disfrute np deberá efectuar ninguna actividad profesional que no sea, en su casó, la vigilancia del vehículo y de la carga. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones laborales pertinentes.»

Artículo 4.

De conformidad con el articulo trece del Real Decretó, se faculta al Ministerio del Interior para que, a través dé los Gobernadores civiles, solicite de los Ayuntamientos, Diputaciones y Entes Autonómicos una relación de zonas públicas o privadas que puedan habilitarse de forma continua, dentro de sus propias provincias y en las proximidades de las zonas urbanas y red viaria para que se pueda disponer dé un conjunto de espacios libres que permitan el estacionamiento de vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas, según se determina en el apartado iii) del marginal diez mil ciento setenta y uno del TPC.

Los Gobernadores civiles, una vez recogida la relación señalada en el párrafo anterior, la elevarán al excelentísimo señor Ministro del Interior con objeto de que con la colaboración del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se proceda, en su caso, al acondicionamiento, accesos, señalización y conservación de estos espacios, que serán de uso exclusivo de estos transportes.

Para los gastos que puedan producir las disposiciones antes señaladas se habilitarán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, así como por los Ayuntamientos, Diputaciones y Entes Autonómicos, los créditos necesarios, así como en su caso el cuadro de tarifas que su servicio deberá cargar sobre los usuarios por la Utilización de estos espacios de aparcamiento.

Articulo 5.

Se faculta al Ministerio del Interior para establecer la norma que determine el nuevo formato de la «libreta individual de control», objeto del anejo III del Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/08/1980
  • Fecha de publicación: 01/09/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/1980
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 8 y Marginal 10171 y Anejo 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-20518).
  • CITA Orden de 27 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-7636).
Materias
  • Circulación vial
  • Conductores de vehículos de motor
  • Energía nuclear
  • Explosivos
  • Fósforos y cerillas
  • Gas
  • Mercancías
  • Pirotecnia
  • Productos químicos
  • Transportes terrestres

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